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Artículo 32 se aprueba el TR. de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías

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Artículo 32.- Tipo general y normas generales.

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1. El tipo general en el impuesto general indirecto canario es el 7%, siendo aplicable a las entregas, importaciones de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos que se mencionan a continuación:

a) El tipo cero, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 33 del presente texto refundido.

b) El tipo específico del 1%, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señalados en el artículo 33 bis del presente texto refundido.

c) El tipo superreducido del 3%, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 34 del presente texto refundido.

d) El tipo reducido del 5%, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señalados en el artículo 35 del presente texto refundido.

e) El tipo incrementado del 9,5%, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente texto refundido.

f) El tipo incrementado del 15%, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 36 del presente texto refundido.

g) El tipo especial del 20%, aplicable a las entregas e importaciones de bienes señaladas en el artículo 37 del presente texto refundido.

2. Lo regulado en el presente artículo, ha de entenderse sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 38 a 41 del presente texto refundido.

3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

4. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos de gravamen establecidos para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquellas.

5. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera del territorio de aplicación del impuesto y que se efectúen después de haber sido objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto.

En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 13 y 15 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.

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