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Articulo 32 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-

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Artículo 32. Normas especiales en materia de gastos.

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1. Las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral no podrán considerar deducible ningún gasto, aun cuando lo tuvieran contabilizado en su cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, ni podrán aplicar lo dispuesto en los demás artículos del presente Capítulo, determinando su base imponible exclusivamente con los ingresos íntegros que obtengan corregidos por la aplicación de lo dispuesto en los Capítulos III, IV y VI de este Título.

2. Cuando entre los ingresos de la entidad a la que se refiere el apartado anterior se encuentren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de inmuebles a los que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en los citados preceptos en relación con esas rentas.

Asimismo, en caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre los bienes inmuebles a los que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de la citada Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán considerar deducible un importe equivalente al 10 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.

En caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre bienes inmuebles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 32 de la referida norma foral, podrán considerar deducible un importe equivalente al 30 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.

Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número 24 del artículo 9 de dicha norma foral en relación con esas rentas.

No obstante, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025)

3. Las entidades parcialmente exentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral, no podrán considerar como gastos fiscalmente deducibles, además de los referidos en el artículo 31 de esta Norma Foral, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas a que se refiere el artículo 38 de esta Norma Foral.

Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que represente el volumen de operaciones obtenido en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto del volumen de operaciones total de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 38 de esta Norma Foral.

4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta norma foral podrán considerar deducible de su base imponible, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, un importe equivalente al 15 por 100 de su base imponible positiva previa a la aplicación de:

- La compensación tributaria prevista en el presente apartado.

- La inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta norma foral.

- La inclusión de las rentas a que se refiere la disposición adicional vigésima de esta norma foral, y

- La compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta norma foral.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de esta norma foral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el capítulo V de este título.

(NOTA: Apdo. 4 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025)

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