Artículo 32. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
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»Artículo 32. Medios de caza.
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1. Son medios de caza, con las limitaciones establecidas en este capítulo:
a) Las armas.
b) Los dispositivos auxiliares.
c) Los perros, las aves de cetrería, hurones y otros animales.
2. Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se pueden prohibir otros medios de caza no especificados en los artículos 33 y 34 o autorizar alguno de los que, aun estando prohibidos en ellos, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente.
3. Se prohíbe la tenencia durante la práctica de la caza de los medios no autorizados en este capítulo.
