Articulo 32 Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Vigente-
Artículo 32. Determinación de la capacidad económica para el establecimiento de la cuantía de las prestaciones económicas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. De acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a los efectos de esta orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del SAAD, se calculará valorando el nivel de renta y patrimonio de la persona interesada, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Se considera renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal; las prestaciones públicas; los ingresos derivados de elementos patrimoniales, de bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio.
Las pensiones compensatorias en caso de separación o divorcio se computarán como ingreso de la persona que las recibe y, en su caso, se descontarán de los ingresos de la persona que las abona.
No se computarán como renta los complementos de ayuda de otra persona a los que se refiere el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que deban deducirse del importe de la prestación, según el artículo 34 de esta orden; las rentas derivadas de un patrimonio protegido cuando se integren en el mismo; las pensiones alimenticias en favor de hijos; la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género u otras de igual contenido establecidas por la Administración Autonómica.
En relación a las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que se establezca por el Ministerio competente por razón de la materia.
3. Cuando la persona beneficiaria tuviera cónyuge en régimen económico de separación de bienes o pareja de hecho, y en ambos casos al menos uno fuera económicamente dependiente del otro, o hubieran presentado declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio económico de referencia, o bien tuviera cónyuge en régimen de gananciales, su renta personal será la mitad de la suma de los ingresos de ambos. En estos casos si existieran descendientes menores de 25 años, económicamente dependientes, la suma de las rentas anteriores se dividirá entre los dos cónyuges y el número de descendientes considerados.
En los casos no incluidos en el párrafo anterior, se computará únicamente la renta de la persona beneficiaria y se dividirá entre la suma de dicha persona y los descendientes menores de 25 años que tenga a su cargo, computando estos últimos a razón de 0,5.
Se entiende por persona económicamente dependiente, aquella cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar.
Si la persona beneficiaria no tiene cónyuge ni pareja de hecho, pero sí descendientes menores de 25 años que dependen económicamente de ella, su renta personal se dividirá entre la suma de dicha persona y los descendientes menores de 25 años que tenga a su cargo.
4. Se tomará como edad de los descendientes la que tuvieran a 31 de diciembre del año correspondiente al ejercicio económico de referencia. Se sumarán los menores de 25 años que hubiera acogido o los hijos que hubiera tenido con posterioridad a esa fecha.
Las personas menores de 25 años vinculadas al interesado por razón de tutela, curatela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil vigente, se asimilan a los hijos de éste, a los efectos previstos en este artículo.
5. A efectos de esta orden, por patrimonio se entenderá:
a) Los bienes inmuebles sobre los que ostente el pleno dominio, según su valor catastral en el ejercicio que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica.
En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad del beneficiario.
La vivienda habitual no se computará en el supuesto de que el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, percibiendo un servicio de atención residencial permanente tuviera cónyuge, pareja de hecho u otras personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. Se entiende como personas a cargo del beneficiario, los ascendientes mayores de 65 años, hijos o personas vinculadas por razón de tutela, curatela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario antes de su ingreso en el centro residencial y dependan económicamente del mismo.
Los bienes inmuebles aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de personas con discapacidad y modificación del Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y normativa tributaria, del que sea titular el beneficiario, no se computarán mientras persista tal afección.
b) Las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud que haya dado lugar al reconocimiento de la situación de dependencia, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria; así como las que se realicen con posterioridad a la solicitud.
6. La capacidad económica de la persona beneficiaria será la correspondiente a su renta modificada al alza por la suma de un 5 por 100 de su patrimonio a partir de 22.000 euros desde los 65 años de edad y de un 3 por 100 de los 35 a los 64 años. A estos efectos, se computará la edad a 31 de diciembre del ejercicio económico de referencia. La cuantía exenta señalada con anterioridad se actualizará anualmente aplicando los coeficientes de revalorización general de los valores catastrales que se aprueben en las leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
7. La capacidad económica se determinará anualmente computando la renta y el patrimonio correspondientes al último período impositivo con plazo de presentación vencido al inicio de cada año.
No obstante, en los casos en que para una persona no se dispusiera de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de cualquier otro Organismo Público, la capacidad económica se referirá al ejercicio con ingresos acreditados inmediatamente posterior o, en su defecto, inmediatamente anterior al que se indica en el primer párrafo, excepto en los casos en los que la inexistencia de datos se deba a que la persona beneficiaria no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
En el caso de que, en el año que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica, o con posterioridad, se hubieran modificado las prestaciones periódicas percibidas por la persona beneficiaria, su cónyuge o su pareja de hecho, o bien se produzca una modificación en el estado civil del beneficiario o en su situación de pareja de hecho, se utilizará el ejercicio económico con ingresos acreditados inmediatamente posterior. En su defecto, la renta procedente de las prestaciones periódicas se valorará utilizando la cuantía mensual que efectivamente hayan percibido desde el momento en que se produjo la modificación, por el número de pagas anuales.
8. La persona beneficiaria y su cónyuge o pareja de hecho, en su caso, autorizarán a la Gerencia de Servicios Sociales para que, a través del organismo que corresponda, recabe de cualquier Administración Pública la información que sea necesaria para que la Gerencia de Servicios Sociales pueda determinar y verificar la capacidad económica regulada en este artículo.
La persona beneficiaria tendrá la obligación de aportar:
a) Declaración responsable sobre las disposiciones patrimoniales que efectúe en favor del cónyuge, persona con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive.
b) Comunicación sobre la variación en las prestaciones periódicas percibidas que se señalan a continuación: Pensiones devengadas en organismos extranjeros; pensión de gran invalidez; prestación por hijo a cargo mayor de 18 años; pensión de invalidez no contributiva; subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI); y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública.
c) En el caso de patrimonios protegidos, copia simple de la escritura pública de constitución en la que figure la relación de bienes y derechos que lo integran; documentación acreditativa de la afección de los bienes inmuebles que se aporten con posterioridad y de las rentas derivadas de dicho patrimonio que se incluyan en él; y declaración anual que incluya relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas con identificación de los beneficiarios de estas últimas.
- Modificación realizada (32 (apdo. 2)) por ORDEN FAM/1524/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
(CL de 26-12-2024) en vigor desde 01-01-2025 - Artículo modificado (32 (apdo. 4, segundo párrafo; apdo. 5, letra a, primer y tercer párrafo)) por ORDEN FAM/26/2024, de 17 de enero, por la que se modifica la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
(CL de 22-01-2024) en vigor desde 23-01-2024
