Articulo 32 Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 -2007 PGE-
Artículo 32. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
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Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2007 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Así mismo les será de aplicación llo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno de la presente Ley.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real DecretoLey 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 27. Uno A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real DecretoLey y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 27 se satisfaga en 14 mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 21. Tres, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 27. Uno B), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir, en cada una de las dos pagas extraordinarias, será de una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 27. Uno C).El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 21. Cuatro y 23. Uno a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. Tres c) y disposición transitoria tercera del Real Decretoley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23. Uno de la presente Ley.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 23. Uno de esta Ley. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23. Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
