Articulo 32 productos sanitarios implantables activos
Articulo 32 productos san...es activos

Articulo 32 productos sanitarios implantables activos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32. Medidas particulares de control sanitario.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios considere, respecto de un producto o un grupo de productos determinado, que, para garantizar la protección de la salud de las personas, la seguridad o el cumplimiento de las normas de salud pública, tales productos deban retirarse del mercado o que su puesta en el mercado o puesta en servicio deban prohibirse, restringirse o someterse a condiciones especiales, podrá adoptar todas las medidas necesarias y transitorias que estén justificadas, de lo que informará a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros indicando los motivos de su decisión.

Por los mismos motivos, podrá dictar disposiciones sobre condiciones de utilización de los productos o sobre medidas de seguimiento especial y hacer incluir las advertencias necesarias para evitar riesgos sanitarios en la utilización de los productos.

A las medidas adoptadas con arreglo a este artículo les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-2009 en vigor desde 21-03-2010