Artículo 32 Protección de...en Galicia

Artículo 32 Protección de la salud de las personas menores y prevención de las conductas adictivas en Galicia

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Artículo 32. Limitaciones al consumo

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1. Se prohíbe a las personas menores de edad el consumo en cualquier lugar o espacio de productos del tabaco y productos relacionados con el tabaco, de conformidad con las definiciones del artículo 4, así como de cualquier otro producto que los imite, induzca a fumar o simule la conducta de fumar.

2. Queda prohibido, además de en los lugares y espacios contemplados en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos de tabaco, el consumo de productos de tabaco y productos relacionados con el tabaco en los siguientes:

a) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, incluyendo tanto los espacios interiores como exteriores.

b) Marquesinas de cualquier transporte público.

c) Piscinas de uso público.

d) En un radio de 50 metros en las zonas de acceso a los siguientes lugares:

1°. Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.

2°. Centros docentes y formativos, excepto en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

3°. Centros, servicios o establecimientos sanitarios. Esta prohibición no será de aplicación en los espacios exteriores que formen parte de la vía pública, salvo que estén reservados para uso sanitario o institucional, estén expresamente señalizados como espacio libre de humo y/o se trate de zonas cedidas o utilizadas por el propio centro para fines asistenciales.