Articulo 32 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales
Artículo 32. Caracterización y delimitación de la compensación económica a las personas o entidades concertadas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La financiación de los conciertos sociales cubrirá los gastos de personal y de funcionamiento normal de los servicios prestados, compensando como máximo los costes variables, fijos y permanentes de los servicios concertados y deberá ser suficiente para garantizar el sostenimiento de los servicios y cubrir los costes salariales del convenio colectivo sectorial que corresponda, así como los costes correspondientes de Seguridad Social.
2. La financiación de los conciertos sociales cubrirá los gastos de amortización de bienes muebles o inmuebles indispensables para la prestación de los servicios, siempre que no excedan de los que sean atribuibles al servicio prestado y al propio periodo de vigencia del acuerdo, y que su importe no supere el límite fijado en las bases de cada convocatoria.
3. Cuando las actividades de la persona o entidad concertada se limiten a prestar exclusivamente la acción objeto de concierto social, podrán tenerse en cuenta todos sus costes. Cuando realice también actividades fuera del ámbito de la acción concertada, solo podrán tenerse en cuenta los costes relacionados con dicha acción. Los costes asignados al concierto social podrán cubrir todos los costes directos ocasionados por la prestación de los servicios y una contribución adecuada a los costes comunes del concierto y de otras actividades autorizadas, en los términos que se prevean en las bases de cada convocatoria.
4. El importe del concierto no podrá incluir ni beneficio industrial ni proporcionar beneficio alguno a las personas o entidades ni a quienes las conforman. En el caso de personas físicas en su condición de profesionales autónomas, dicho importe deberá cubrir los gastos de gestión del servicio a prestar y el correspondiente al salario medio equivalente por misma categoría profesional que se abone en el ámbito autonómico o provincial. El concierto deberá prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y corregir los desequilibrios que se produzcan, mediante el mecanismo de la revisión de precios del concierto, en los términos previstos en el artículo 29 de este Reglamento.
