Articulo 32 Reglamento de... de C León

Articulo 32 Reglamento de Fundaciones de C. León

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Artículo 32.- Títulos inscribibles.

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1.º- Deberán constar en escritura pública los actos referidos en los puntos 1.º, 2.º, 6.º, 9.º, 10.º y 11.º del artículo 30 de este Reglamento.

2.º- Los actos a que se refieren los puntos 3.º, 5.º y 7.º del artículo 30 de este Reglamento deberán acreditarse mediante certificación literal y descriptiva de los correspondientes acuerdos del Patronato, los cuales podrán elevarse a escritura pública si el Patronato lo estima necesario.

3.º- Los actos a que se refiere el punto 4.º del artículo 30 de este Reglamento podrán acreditarse mediante documento público, documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de Castilla y León; y cuando se cumplan los requisitos previstos en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 12 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, mediante certificación expedida por el Secretario del Patronato, con el visto bueno del Presidente.

4.º- Las Resoluciones judiciales y administrativas constituyen título suficiente para su inscripción en el Registro en los casos que proceda.

5.º- Los demás actos que deban inscribirse se acreditarán aportando las documentación señalada al efecto en el presente Reglamento.

6.º- Los documentos a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento sólo podrán depositarse en el Registro si reúnen los requisitos establecidos en la normativa reguladora específica.