Articulo 32 Reglamento de Inspección de tributos
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Artículo 32. Interrupciones justificadas.

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El cómputo del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por la Inspección de los tributos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

b) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente
al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde que se acuerde dicha remisión por parte de la Directora o Director de Hacienda hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.

c) Cuando se inicie un procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión a que se refiere el artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que dure su completa tramitación o hasta que concluya el plazo máximo de resolución del mismo.

d) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria.

e) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria.

f) Cuando se plantee el conflicto de competencias ante la Junta Arbitral prevista en los artículos 65 y siguientes del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por medio de la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

g) Cuando se inicie un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que dure su completa tramitación o hasta que concluya el plazo máximo de resolución del mismo.

h) Cuando sea necesario solicitar la ratificación de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra entre la remisión de la petición o solicitud y la ratificación, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las solicitudes que puedan efectuarse, de seis meses.

i) Cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe a los sucesores del obligado tributario, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Asimismo, cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento de la declaración de concurso del obligado tributario, con suspensión de facultades de administración y disposición, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe al administrador concursal, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

j) Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2012, de 23 de mayo, se deban coordinar las competencias inspectoras con otras administraciones afectadas, por el tiempo transcurrido desde la notificación de la comunicación y durante los dos meses posteriores, en el caso de que no se reciban observaciones por ninguna de las administraciones afectadas. En otro caso, la interrupción se entenderá hasta el momento en que, en virtud de lo dispuesto en el apartado cuatro del citado artículo, se puedan continuar las actuaciones y dictar los actos administrativos correspondientes.

El mismo efecto tendrá a efectos del cómputo del plazo de las actuaciones cuando se proceda a coordinar las competencias inspectoras con otras Administraciones Tributarias.