Artículo 32 se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León
Artículo 32.- Efectos positivos derivados de los instrumentos de ordenación forestal.
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1. La aprobación de un instrumento de ordenación, en tanto se encuentre vigente, confiere a su ámbito territorial la consideración de monte ordenado y la posibilidad de aplicación de los correspondientes regímenes jurídicos de aprovechamiento, beneficios fiscales, posibilidad o prioridad en la concesión de ayudas públicas u otros preceptos previstos para los montes ordenados.
2. La aprobación de un instrumento de ordenación en el que se programen aprovechamientos forestales, tanto maderables como no maderables, confiere a su ámbito la consideración de base territorial de explotación forestal, sin perjuicio de que también tenga la consideración de explotación agroganadera.
3. La consejería fomentará la elaboración y actualización de los instrumentos de ordenación y priorizará la concesión de las ayudas que afecten a terrenos forestales cuando estos contasen con tales instrumentos en estado de vigencia.
4. La regulación de la actividad cinegética no será objeto de los instrumentos de ordenación, siendo de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de caza, sin perjuicio de que los aprovechamientos cinegéticos sean consignados en el instrumento de ordenación y de las eventuales disposiciones de este sobre las cargas máximas de ungulados que sea preciso mantener para evitar daños a la funcionalidad del ecosistema forestal.
5. La regulación de la actividad ganadera será objeto de los instrumentos de ordenación solo en lo que respecta, en su caso, a la fijación de cargas máximas o mínimas, tipos de ganado, periodos de permanencia y pautas de manejo, de modo que se optimice su efecto beneficioso en el control del matorral, el mantenimiento de los hábitats de pastizal y la reducción del riesgo de incendios, y se eviten los efectos negativos que pudiera suponer sobre la regeneración del arbolado, sobre la conservación de los hábitats de pastizal más frágiles o en general sobre la funcionalidad del ecosistema.
6. Cuando en un instrumento de ordenación se incluya el aprovechamiento de pastos por parte de la ganadería extensiva y los análisis técnicos contenidos en el mismo acrediten esa disponibilidad pascícola y justifiquen un coeficiente de admisibilidad de pastos determinado para los diferentes recintos, la consejería remitirá esta información a la consejería competente en materia agraria para su conocimiento y efectos.
7. En los montes no gestionados por la Administración competente en materia de montes que cuenten con un instrumento de ordenación forestal o se encuentren en el ámbito de aplicación de un Plan de Ordenación de los Recursos Forestales, el plazo para la ejecución de los aprovechamientos maderables y leñosos será el doble de lo previsto en su normativa específica.
