Artículo 32 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León
Artículo 32. Condiciones específicas de los tanatorios.
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Todos los tanatorios, además de cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 29 dispondrán de las siguientes dependencias:
a) Sala destinada a velatorio, con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
b) Sala destinada a realización de tanatopraxia, que será de dimensiones adecuadas, con ventilación directa o forzada, paredes lisas de revestimiento lavable y suelo impermeable con desagüe. Estará dotada de lavabo con dispositivo de acción no manual, mesa de trabajo impermeable de fácil limpieza y desinfección y cámara frigorífica, o en su defecto, de un área refrigerada para la conservación de cadáveres.
c) Vestuarios y aseos anexos a la sala de tanatopraxia para uso exclusivo del personal, que incluyan inodoro, lavamanos y ducha.
d) Las dependencias de tránsito y estancia de familiares y acompañantes tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de cadáveres.
e) Aseos de uso exclusivo para familiares y acompañantes.
