Artículo 32. Estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.
Artículo 32. Estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.
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1. El volumen de agua facilitado por entidades suministradoras se determinará de la siguiente manera:
a) En los casos de suministros mediante contratos de aforo, el volumen se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:
V = I / M
siendo V el volumen de agua estimado en m3; I el importe satisfecho como precio del agua, expresado en las unidades monetarias de curso legal; y M el precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en las unidades monetarias de curso legal por m3.
b) En aquellos casos en los que exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio de agua, con disposición de tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio (viviendas, bares, comercios, etc.), la base imponible para los usos no domésticos se determinará conforme a la siguiente fórmula:
Vi = 219 x (Ti / Td)
donde Vi es el volumen de agua estimado, expresado en m3, para el uso i; Ti es la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna al uso i; y, Td la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna a las viviendas.
2. En los casos de consumos procedentes de suministros propios:
a) Cuando se trate de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse mediante la siguiente fórmula:
Q = 37.500 x [P / (h + 20)]
siendo Q el consumo mensual expresado en m3, P la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios; y h la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
b) Cuando se trate de recogida de aguas pluviales, el consumo anual de agua se estimará en el equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de recogida, expresada en m3.
c) Cuando exista autorización o concesión administrativa, el consumo anual de agua estimado será el volumen que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro, cuando su valor sea menor que el determinado conforme a los procedimientos establecidos en los subapartados a y b anteriores
d) Cuando el consumo no se pueda estimar conforme a lo establecido en los tres subapartados anteriores, se tomará, como volumen consumido estimado para cada periodo, el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.
- Modificación realizada (32 (entrada en vigor)) por DECRETO LEY 8/2025, de 10 de junio, del Consell, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de juego y en el ámbito tributario y económico-administrativo.
(GV de 11-06-2025) en vigor desde 01-01-2026 - Artículo modificado (32 (se añade)) por LEY 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
(GV de 31-05-2025) en vigor desde 01-06-2025
