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Articulo 32 Utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública

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Artículo 32.- Obligatoriedad de la comunicación por medios electrónicos.

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1. Cuando los interesados sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos y organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, podrá establecerse mediante orden del titular del departamento que sea competente en el ámbito material de que se trate. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

2. En la disposición normativa que establezca dicha obligación se especificarán, como mínimo, las comunicaciones a la que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados. Dicha norma deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y en la sede electrónica del órgano u organismo público de que se trate.

3. Si existe la obligación de comunicarse a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá, a través de medios electrónicos, la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.