Articulo 320 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 320 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 320.Clases de usos en suelo no urbanizable.

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Los usos en suelo no urbanizable, atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de gestión que les corresponda, pueden ser de las siguientes clases, y a ellas harán necesariamente referencia los Planes Generales de Ordenación.

a) Usos permitidos: sujetos a concesión de licencia municipal sin más trámites previos [art. 123.a) TROTU] que las autorizaciones previstas en la normativa sectorial que pueda condicionar la implantación territorial del uso. Serán aquellos que sean compatibles con los valores objeto de protección del suelo no urbanizable, sujetos a concesión de licencia municipal sin más trámites previos que las autorizaciones previstas en la normativa sectorial que pueda condicionar la implantación territorial del uso.

b) Usos autorizables: aquellos que con anterioridad a la licencia municipal necesitan autorización previa, conforme el trámite previsto en el artículo 132 del texto refundido [art. 123.b) TROTU]. Serán aquellos que, de modo excepcional y por razones de interés público, pueden autorizarse en suelo no urbanizable.

c) Usos incompatibles, que son aquellos que no cumplen alguno de los requisitos exigidos para los usos permitidos o autorizables y cuya eventual admisibilidad requiere, con anterioridad a cualquier otra autorización o licencia, la nueva aprobación o modificación de un planeamiento en virtud del cual se habilite el suelo afectado para la finalidad pretendida [art. 123.c) TROTU].

d) Usos prohibidos, que son aquellos que los Planes Generales de Ordenación imposibilitan en esta clase de suelo y que en ningún caso podrán llevarse a cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevos criterios urbanísticos y éstos se materialicen a través de la oportuna revisión del planeamiento [art. 123.d) TROTU]. En cualquier caso, resultarán prohibidos por ser inadecuados para los valores objeto de protección del suelo no urbanizable.