Articulo 325 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 325 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 325.Actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social.

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1.Podrá autorizarse la instalación en el suelo no urbanizable de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social, ya sean de titularidad pública o privada, cuando sus características hagan necesario el emplazamiento en el medio rural, y aunque el planeamiento general no la contemple (art. 128.1TROTU).

2.Sólo se podrá autorizar dicha instalación en áreas del suelo no urbanizable cuyo régimen de protección no la impida directa o indirectamente (art. 128.2 TROTU).

3.Cuando el Plan General de Ordenación no contemple expresamente la instalación de la actividad, equipamiento o dotación de que se trate, será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un estudio de Implantación. En este caso, para la autorización de la instalación bastará la licencia urbanística municipal (art. 128.3 TROTU). Si el uso apareciese como incompatible o se requiera una ordenación del suelo, se requerirá la elaboración y tramitación de un Plan Especial.

4.En el Plan General de Ordenación o en el estudio de Implantación, podrá preverse que el promotor de instalación, antes de la obtención de la licencia abone un canon de cuantía no superior al cinco por ciento del importe de las obras previstas en el proyecto, que será dedicado por el Ayuntamiento a financiar las obras y demás costes que la implantación del nuevo equipamiento pueda suponer en el medio rural (art. 128.4 TROTU), cuando de la normativa se desprenda que tales actuaciones no han de ser acometidas por el promotor de la actuación.

Asimismo, podrá preverse que deposite una fianza o aval por el importe que estime el Ayuntamiento, en función del tipo de actuación, sin que supere el coste total de la misma.

5.En estos casos, el propietario deberá cumplir los siguientes deberes.

a) Ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, con independencia del deber de conservación [art. 128.5.a) TROTU].

b) Ceder obligatoria y gratuitamente suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento que resulte dentro de su propio ámbito, salvo que el Ayuntamiento, por razones de interés público debidamente acreditadas, renuncie al mismo. El aprovechamiento que corresponda al Ayuntamiento podrá satisfacerse, cuando éste así lo disponga, en metálico. La valoración del aprovechamiento se basará en el incremento de valor que experimente el terreno [art. 128.5.b) TROTU], de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se tomará como valor inicial por metro cuadrado el que resulte de aplicar los criterios de la legislación estatal sobre valoraciones.

2.ª Se tomará como valor final previsto por metro cuadrado el obtenido por aplicación de los procedimientos catastrales para la valoración de fincas edificadas en suelo no urbanizable.

3.ª La diferencia entre ambos valores se considerará como valor del aprovechamiento, cuyo diez por ciento habrá de ser abonado, en su caso, al Ayuntamiento.

c) Costear la urbanización necesaria para la implantación que se pretenda [art. 128.5.c) TROTU].