Articulo 326 Sistema común del IVA

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Artículo 326

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Los Estados miembros que, a 31 de diciembre de 1992, aplicasen un régimen especial de imposición distinto del régimen del margen de beneficio a las entregas de medios de transporte de ocasión efectuadas por sujetos pasivos revendedores, podrán mantener este régimen, hasta la introducción del régimen definitivo mencionado en el artículo 402, siempre que dicho régimen respete, o se adapte de manera que pueda respetar, las condiciones previstas en la presente subsección.

Dinamarca está autorizada a introducir el régimen previsto en el párrafo primero.