Articulo 33 Actividad de ...y residuos

Articulo 33 Actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

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Artículo 33. Incumplimiento de los límites en el consumo de combustibles en función de las categorías, grupos y subgrupos.

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1. Aquellas instalaciones con régimen retributivo específico que incumplan, en cómputo anual, los límites de consumo de combustibles establecidos en el artículo 2 de los grupos y subgrupos a los que pertenecen, serán liquidadas atendiendo a la clasificación que les correspondería en relación con el porcentaje de combustible realmente utilizado.

El organismo encargado de realizar las liquidaciones notificará al interesado dicho incumplimiento y dará traslado de dicha notificación a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el caso de que con posterioridad a dicha notificación se produjera un segundo incumplimiento, se iniciará el procedimiento para la modificación en el registro de régimen retributivo específico del grupo y subgrupo de la instalación, asignándole el grupo al que debería pertenecer atendiendo al porcentaje de combustible realmente utilizado.

2. Aquellas instalaciones que, atendiendo al porcentaje de combustible realmente utilizado en un año, no pudieran ser clasificadas en los grupos y subgrupos del artículo 2 no tendrán derecho a la percepción del régimen retributivo específico correspondiente al año del incumplimiento, percibiendo únicamente el precio del mercado de producción.

El organismo encargado de realizar las liquidaciones notificará al interesado dicho incumplimiento y dará traslado de dicha notificación a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el caso de que con posterioridad a dicha notificación se produjera un segundo incumplimiento, se podrá iniciar el procedimiento para la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y, en su caso, se podrá incoar el procedimiento sancionador correspondiente.

3. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a las instalaciones híbridas de tipo 1 con relación a los límites en el consumo de combustibles establecidos en el artículo 4.

4. Las instalaciones del subgrupo b.1.2 podrán utilizar equipos que utilicen un combustible de apoyo para el mantenimiento de la temperatura del fluido transmisor de calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía.

Las instalaciones no híbridas cuya generación eléctrica imputable al combustible de apoyo, calculada según la metodología establecida por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, supere en cómputo anual el 12 por ciento de la producción total de electricidad y las instalaciones híbridas cuya generación eléctrica imputable al combustible de apoyo distinto de los de hibridación, calculada según la metodología establecida por la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, supere en cómputo anual el 10 por ciento de la producción total de electricidad no tendrán derecho a la percepción del régimen retributivo específico correspondiente al año del incumplimiento.

El organismo encargado de realizar las liquidaciones notificará al interesado dicho incumplimiento y dará traslado de dicha notificación a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el caso de que con posterioridad a dicha notificación se produjera un segundo incumplimiento, se iniciará el procedimiento para la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y podrá incoarse, en su caso, el procedimiento sancionador correspondiente.

5. Aquellas instalaciones que no hayan efectuado la comunicación del cumplimento de los requisitos de los apartado anteriores, o que tras la realización de una inspección no puedan acreditar el cumplimiento de los valores comunicados, serán consideradas, a todos los efectos, como incumplidoras de los límites establecidos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34.

6. En casos excepcionales de fuerza mayor, que puedan afectar a la integridad de las instalaciones o a sus condiciones esenciales de funcionamiento y que impliquen la imposibilidad de realizar la actividad de producción en una determinada zona en un período considerable de tiempo, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, a solicitud del titular de la instalación, resolver de forma motivada que no procede aplicar lo dispuesto en este artículo total o parcialmente, o que corresponde adaptar la metodología atendiendo a las circunstancias y a los periodos en que la instalación se haya visto afectada.

Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los indicados en el artículo 21.10.

A estos efectos, el titular de la instalación deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de tres meses desde la fecha siguiente al día en que termine el evento que dé lugar a la consideración de un caso de fuerza mayor.

El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de tres meses contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.