Artículo 33 se aprueba el TR. de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías
Artículo 33.- Tipo de gravamen cero.
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Uno. El tipo de gravamen cero será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes:
1.º) Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
2.º) El pan común o especial.
3.º) El pan específico para celíacos, certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
4.º) Las harinas aptas para la alimentación humana.
5.º) El gofio de trigo, maíz o de mezcla de cereales.
6.º) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal -natural, higienizada, certificada, especiales y conservadas-, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal, y la leche sin lactosa.
7.º) Los quesos.
8.º) Los huevos.
9.º) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, cereales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 58.Uno.1.º del presente texto refundido.
10.º) El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.
11.º) Los espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, láminas de lasañas, cuscús, láminas o canutillos para hacer canelones y demás pastas alimenticias, excepto las precocidas, cocidas, rellenas o preparadas.
12.º) Los medicamentos de uso humano, incluidos los medicamentos homeopáticos siempre que hayan sido autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.
13.º) Los medicamentos veterinarios definidos en el artículo 2.b) del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, o normativa que la sustituya, y autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como los aparatos y complementos que por sus características objetivas solo pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas de los animales.
14.º) Los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:
- Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
- Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Agencia Tributaria Canaria.
15.º) (Suprimido).
16.º) (Suprimido).
17.º) Las entregas de biocarburantes.
A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:
- El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
- El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
- El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
- El aceite vegetal hidrogenado (HVO), entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.42, 2710.19.44.21, 2710.19.44.22, 2710.19.44.23, 2710.19.44.29, 2710.19.46.21, 2710.19.46.22, 2710.19.46.23, 2710.19.46.29, 2710.19.47.21, 2710.19.47.22, 2710.19.47.23 y 2710.19.47.29.
El tipo cero no resulta aplicable cuando los biocarburantes se entregan o importan mezclados con productos derivados del refino del petróleo.
18.º) (Suprimido).
19.º) Las compresas, tampones y protegeslips, copas menstruales, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
20.º) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el Anexo 1.º del presente texto refundido que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.
21.º) Los pañales para bebés, pañales para adultos y empapadores salvacamas.
22.º) La energía eléctrica entregada por los comercializadores a consumidores personas físicas que sean titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda con potencia contratada igual o inferior a 10 kW por vivienda.
Las definiciones de comercializadores y consumidores son las contenidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o normativa que la sustituya.
23.º) Los bienes destinados exclusivamente al funcionamiento de los subsistemas de detección, comunicación y mando y control del Sistema Integrado de Vigilancia Exterior (SIVE).
Dos. El tipo de gravamen cero será aplicable a las prestaciones de servicio de transporte de viajeros y de mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario y en una misma isla.
En ningún caso es aplicable el tipo de gravamen del cero al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, o normativa que la sustituya, ni al transporte aéreo de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.
Tres. El tipo de gravamen cero será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes, y a las prestaciones de servicios que se citan:
1.º) Los bienes y servicios que el adquirente o importador destine directamente a la captación de aguas superficiales, a la captación de aguas de las nieblas, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.
A los efectos del presente número se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, o normativa que la sustituya.
2.º) Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
- Los discos, cintas magnetofónicas y otros soportes similares que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en los guiones anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número, las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
3.º) Las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando se efectúen por los promotores de las mismas.
4.º) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre una Administración pública y el contratista, que tengan por objeto la construcción y/o ampliación de obras de equipamiento comunitario.
A los efectos de lo dispuesto en este número y en el anterior, se entenderá por equipamiento comunitario exclusivamente aquel que consiste en:
- Las infraestructuras públicas de telecomunicaciones y las instalaciones que estén vinculadas a ellas.
- Las infraestructuras públicas de transporte del agua.
- Las infraestructuras públicas de generación y transmisión de electricidad.
- Las infraestructuras públicas ferroviarias, comprendiendo tanto aquellas en las que la Administración pública competente sea quien las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.
- Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
- Los centros docentes de titularidad pública.
- Los centros integrantes de la red hospitalaria de titularidad pública.
- Los puertos, aeropuertos e instalaciones portuarias y aeroportuarias de titularidad pública.
- Los edificios de titularidad pública destinados a servicios sociales especializados en los términos previstos en la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o normativa que la sustituya.
- Las afectas al cumplimiento de las competencias legales mínimas previstas en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o normativa que la sustituya.
A los efectos de lo dispuesto en este número y en el anterior, se entenderá por obras de ampliación aquellas que determinen el aumento de la superficie útil del equipamiento comunitario, producido mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio en vuelo, subsuelo o superficie anexa a la construcción, de forma permanente y durante todas las épocas del año, incrementando la capacidad de utilización del equipamiento para el fin al que se ha destinado; asimismo, se entenderá por ampliación el incremento de las infraestructuras que permita incrementar la producción de bienes públicos a la que las mismas se destinan.
No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, reformas, rehabilitación, o mejora de las infraestructuras citadas anteriormente.
La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere al presente número y el anterior exigirá una comunicación, previa al devengo del impuesto correspondiente a la entrega o la ejecución de obra, por parte de la Administración pública adquirente o contratante a la Agencia Tributaria Canaria, en los términos y plazo que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria. En el supuesto de pagos anticipados, la comunicación deberá ser con ocasión de la realización del primer pago. La inexistencia de esta comunicación o su no presentación en plazo, supondrá la inaplicación del tipo cero.
Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior y a los efectos de lo dispuesto en el presente número y en el anterior, con carácter previo o simultáneo al devengo del Impuesto correspondiente a la entrega o la ejecución de obra, la Administración pública adquirente o contratante deberá aportar al empresario o profesional transmitente o contratista, una declaración en la que haga constar que el bien entregado o ejecutado cumple con los requisitos para su consideración como construcción o ampliación de una obra de equipamiento comunitario, conforme a los requisitos exigidos en este número. En el supuesto de pagos anticipados, la declaración se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago.
En el supuesto de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, no será necesaria la emisión de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
El incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente número supondrá para la Administración pública adquirente o contratante como beneficiario de los supuestos previstos en este número y en el anterior, conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se devengó el Impuesto, autoliquidando la cuota del impuesto no repercutida por el sujeto pasivo y los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.
Cuando el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo cero regulados en este artículo se pusiera de manifiesto durante el desarrollo de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, la liquidación de intereses de demora se producirá en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.
5.º) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica.
6.º) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites.
7.º) Los bienes y servicios con destino a la ejecución de una producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental, que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- El adquirente o importador debe estar inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio competente en materia de cultura como empresa de producción de películas cinematográficas y obras audiovisuales.
- La prestación de servicio de ejecución de producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental debe estar no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible.
- Los bienes o servicios adquiridos o importados deben utilizarse exclusivamente en la prestación de servicio citada en la condición anterior.
- Que no resulten de aplicación las limitaciones y exclusiones previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere el presente número exigirá el previo reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en los términos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria. Los efectos del reconocimiento alcanzarán, en su caso, a las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo. Igualmente, los efectos del reconocimiento alcanzarán a los pagos anticipados satisfechos respecto a los hechos imponibles realizados desde la fecha del reconocimiento.
- Artículo modificado (apdo. Uno, se suprimen los números 15.º, 16.º y 18.º y se modifica el número 17.º) por Ley 9/2025 de 23 de Dic C.A. Canarias (Presupuestos Generales para 2026 de la Comunidad Autónoma de Canarias) (CN de 29-12-2025) en vigor desde 01-01-2026
