Artículo 33 Decreto 1/20...Cinegética

Artículo 33. Decreto 1/2026, de 27 de enero, La Rioja, Reglamento de Caza y Gestión Cinegética

Ver Indice
»

Artículo 33. Requisitos de los cotos de caza.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los cotos de caza deberán acreditar un porcentaje de derechos cinegéticos favorable a su existencia superior al porcentaje de derechos cinegéticos que se oponen a su existencia, independientemente de que sean enclavados o no del coto de caza.

2. No se admitirá en los cotos de caza la existencia de enclavados constituidos por zonas no cinegéticas cuya superficie sea inferior a la necesaria para constituir un coto de caza. Se denominará terreno enclavado a toda finca o conjunto de fincas continuas cuyo perímetro linde como mínimo en sus tres cuartas partes con el coto.

Los propietarios o titulares de derechos cinegéticos cuyos terrenos se integren forzosamente en los cotos de caza como consecuencia del párrafo anterior, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de propietarios, en función de la superficie y naturaleza de dichos terrenos.

Cuando los terrenos que se integren forzosamente en un coto de caza sean Montes de Utilidad Pública, las Entidades Locales propietarias, adjudicarán al titular del coto los aprovechamientos cinegéticos de dichos montes, conforme a las previsiones de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

3. Cuando el límite de un terreno cinegético tenga un trazado irregular que origine la presencia de entrantes y salientes perimetrales de difícil aprovechamiento o que perturben el ordenado aprovechamiento cinegético del coto, la Dirección General competente en materia de caza podrá imponer el establecimiento de un nuevo límite que posibilite el aprovechamiento ordenado de la zona. Para ello, notificará a los titulares de derechos cinegéticos afectados a fin de que propongan en un plazo de un mes la solución que consideren más conveniente. Caso de que los mencionados titulares no lleguen a un acuerdo satisfactorio, la Dirección General competente en materia de caza, establecerá el límite que considere más adecuado para la correcta gestión de las poblaciones cinegéticas. En estos casos, se utilizará como límite, si existe, un elemento que identifique la clara división entre ambos terrenos.

A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, vías públicas, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra instalación de características semejantes, ni por la existencia de enclavados de terrenos pertenecientes a otra Comunidad Autónoma.

4. La declaración de coto de caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar aprobado en el correspondiente Plan Técnico de Caza.

5. El ejercicio de la caza en los cotos podrá realizarse por el titular cinegético del mismo, o por aquellas personas a cuyo favor éste hubiera expedido autorización escrita. El titular del coto deberá poner en conocimiento del cazador las condiciones en las que puede ejercer la caza en el acotado y los límites del mismo, quedando este obligado a respetar dichas condiciones y a no sobrepasar los límites del acotado.

La Dirección General competente en materia de caza, facilitará el conocimiento de los límites de los acotados, publicando dicha información en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos que afecte a los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de los cotos de caza, no eximirá a estos de su responsabilidad ante la Dirección General competente en materia de caza.

En todo caso, dichos negocios jurídicos deberán celebrarse por escrito, por un plazo determinado y ser notificados a la Dirección General competente en materia de caza, previamente a que surtan efectos.

6. Los cotos de caza deberán ser señalizados por su titular conforme a los modelos establecidos en el Anexo II de este Reglamento. Se colocarán señales de primer orden en los accesos rodados exteriores del acotado, así como en el entronque de los viales interiores con la red de carreteras nacionales o autonómicas. Se colocarán señales de segundo orden al menos en los accesos no rodados en el perímetro exterior del acotado.

En el caso de límites conflictivos o de difícil trazado, la Dirección General competente en materia de caza podrá imponer la señalización con señales de segundo orden con un máximo de una señal cada cien metros.

7. Los cotos de caza se constituirán de manera indefinida hasta el momento que sean anulados por las causas recogidas en este Reglamento.