Articulo 33 Garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración
Artículo 33. Concepto de servicios públicos
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1. A efectos de la regulación y garantías establecidas en este título, se considerarán servicios públicos las actividades de prestación que la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus entidades públicas instrumentales, en ejercicio de sus competencias, asumen como propias y ponen, bajo su responsabilidad, a disposición de la ciudadanía.
2. Las previsiones de este título se aplicarán aunque no exista una declaración formal de servicio público y con independencia del régimen que se utilice para su prestación.
3. Las previsiones de este título serán aplicables, en particular, a los servicios públicos que se gestionen de forma directa a través de encomienda realizada a entidades instrumentales pertenecientes al sector público autonómico.
Asimismo, los principios que inspiran las previsiones de este título serán aplicables a las actividades de prestación que realicen las entidades instrumentales de naturaleza no pública pertenecientes al sector público autonómico cuando no respondan a una encomienda previa realizada por la Administración general o por sus entidades públicas instrumentales.
4. Quedan excluidas de la regulación del presente título las actividades empresariales que el sector público autonómico realice, en virtud de la iniciativa pública, en la actividad económica en condiciones de mercado y en concurrencia con los/as particulares.
