Articulo 33 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
Articulo 33 Homologación ...s de motor

Articulo 33 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33. Disposiciones generales sobre las modificaciones de las homologaciones de tipo UE

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El fabricante informará sin demora a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE sobre cualquier cambio de los datos recogidos en el expediente de homologación a que se refiere el artículo 26, apartado 4, en particular sobre cualquier cambio en la documentación ampliada de conformidad con los actos reguladores enumerados en el anexo II.

La autoridad de homologación decidirá si el cambio en cuestión requiere una modificación, en forma de revisión o de extensión de la homologación de tipo UE de conformidad con el artículo 34, o si dicho cambio requiere una nueva homologación de tipo UE.

2. La solicitud de modificación se presentará únicamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE existente.

3. Cuando una autoridad de homologación considere que una modificación requiere que se repitan inspecciones o ensayos, informará en consecuencia al fabricante.

4. Si una autoridad de homologación, basándose en las inspecciones o los ensayos a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo, determina que se siguen cumpliendo los requisitos para la homologación de tipo UE, serán de aplicación los procedimientos contemplados en el artículo 34.

5. Si la autoridad de homologación determina que los cambios introducidos en los datos que recoge el expediente de homologación no pueden ser objeto de una extensión de la homologación de tipo existente, denegará la modificación de la homologación de tipo UE y pedirá al fabricante que solicite una nueva homologación de tipo UE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018