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Articulo 33 Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Vigente-

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Artículo 33. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el importe de la prestación económica que corresponde a cada beneficiario se determinará por aplicación de las siguientes reglas:

a) Para la prestación económica vinculada al servicio y para la prestación económica de asistencia personal:

1) Si la capacidad económica del beneficiario es inferior o igual a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica será la cuantía máxima prevista en el Anexo III.

2) Si la capacidad económica del beneficiario es superior a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

Cuantía mensual = IR × J × (1,51 - 0,51 × R / W)

En caso de beneficiarios de grado II, la cuantía de la prestación no será inferior a: 1.245 x B - R / P

b) Para la prestación económica de cuidados en el entorno familiar:

Cuantía mensual = IR × H × (2,2 - 1,2 × R / W)

Donde:

• IR es un indicador de referencia para cada prestación y grado, cuyo valor es el señalado en el Anexo I.

• R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en el artículo 32, entre doce meses.

• W es un indicador cuyo valor, para cada ejercicio económico de referencia, es el mayor entre el IPREM y el señalado en el Anexo I. Se actualiza anualmente aplicando el porcentaje de revalorización de las pensiones contributivas mínimas de la Seguridad Social de dicho ejercicio.

• P es un coeficiente cuyo valor, para cada ejercicio económico de referencia, es el señalado en el Anexo I y que se actualiza anualmente aplicando el porcentaje de revalorización de las pensiones contributivas mínimas de la Seguridad Social de dicho ejercicio.

• B, H y J son coeficientes cuyo valor, para cada año de cálculo de las prestaciones, es el indicado en el Anexo I.

2. Aplicadas las fórmulas anteriores, el importe de la prestación económica que corresponde al beneficiario no será superior a la cuantía máxima que se señala en el Anexo III para cada una de ellas.

3. El importe de la prestación que corresponde reconocer al beneficiario por aplicación de las fórmulas anteriores y, en su caso, tras la deducción prevista en el artículo siguiente no será inferior a las cuantías que se señalan en el Anexo V para cada tipo de prestación y grado de dependencia.

4. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en centros, para personas con discapacidad, compatible con la prestación vinculada al servicio de centro de día, al servicio de promoción de la autonomía personal o al servicio de asistencia personal, la segunda prestación vinculada se destinará al servicio de menor coste y su importe se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Para Grado III: 2.400 x B - PVS1 - R/P

Para Grado II: 1.900 x B - PVS1 - R/P

Para Grado I: 1.400 x B - PVS1 - R/P

Donde:

• B es un coeficiente cuyo valor, para cada año de cálculo de las prestaciones, es el indicado en el anexo I.

• PVS1 es la cuantía mensual de la primera prestación vinculada, calculada según lo establecido en los apartados 1 a 3 de este artículo.

Aplicada la fórmula prevista en este apartado, el importe de la segunda prestación vinculada que corresponde al beneficiario no será superior a la cuantía máxima prevista en el Anexo III para la prestación vinculada (PVS).

Una vez reconocida la prestación, no será de aplicación lo previsto en el artículo 35 y la Administración abonará el cien por cien del gasto justificado por el segundo servicio, sin sobrepasar la cuantía de la prestación reconocida.

En aquellos casos en los que el gasto justificado en los dos servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.8, incrementado en un 20 por ciento, sea superior a la capacidad de gasto de la persona interesada, la Administración abonará la totalidad de la cuantía reconocida en las dos prestaciones vinculadas. Se entiende por capacidad de gasto la suma de la cuantía de las dos prestaciones vinculadas, más la prestación de análoga naturaleza que perciba y más la capacidad económica mensual calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

5. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio de teleasistencia compatible con otros servicios o prestaciones económicas, la cuantía será el precio de referencia del servicio, establecido según lo dispuesto en el artículo 10.8. La Administración abonará el gasto justificado y, como máximo, el precio de referencia.

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