Articulo 33 Presupuestos 2009 Canarias
Artículo 33. Incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma.
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1. Durante el ejercicio 2009, la cuantía de las retribuciones del personal al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 y de las universidades canarias no experimentará un incremento superior al 2 % respecto a la establecida para el ejercicio 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto en relación con los efectivos de personal como con la antigüedad del mismo.
2. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 % , que se destinará a aumentar el complemento específico, o concepto o cuantía equivalente, con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación del mismo que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
3. Además del incremento general de retribuciones previsto en los apartados precedentes, las entidades a que se refiere el apartado 1 podrán destinar hasta un 0,5 % de la masa salarial a financiar aportaciones al Plan de Pensiones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Especificaciones de dicho plan y en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Las cantidades que se destinen a financiar dichas aportaciones tendrán la consideración de retribución diferida.
4. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados 2 y 3, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por el personal funcionario. Para el personal sometido a la legislación laboral, el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 35.2.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, no computará la indemnización por residencia.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación del personal.
6. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
7. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
