Artículo 33. Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo
Artículo 33. Envío a la Comisión Europea de la solicitud de registro.
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1. Se aplicarámutatis mutandislo establecido en el artículo 9.1.
2. En el caso de especialidades tradicionales garantizadas en las que los productores que constituyen la agrupación de productores solicitante no exceden el ámbito territorial de una comunidad autónoma, una vez publicada la resolución favorable por su autoridad competente, ésta comunicará dicha resolución a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de poder dar traslado a la mayor brevedad posible de la solicitud de registro a la Comisión Europea, a través del cauce por ésta establecido, traslado que, asimismo, será comunicado a la respectiva comunidad autónoma.
Esta solicitud de registro cumplirá todo lo indicado en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
3. Caso de que la resolución favorable sea recurrida en vía administrativa o judicial, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá informar a la Comisión Europea a la mayor brevedad posible. En el caso de especialidades tradicionales garantizadas en las que los productores que constituyen la agrupación de productores solicitante no exceden el ámbito territorial de una comunidad autónoma, ésta lo comunicará a la mayor brevedad posible a dicho Ministerio para su traslado a la Comisión Europea.
De igual modo se actuará cuando la resolución favorable haya sido invalidada, en todo o en parte por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aun cuando no sea aún firme, y cuando la resolución administrativa o judicial devenga firme. En este caso, la comunicación de la comunidad autónoma a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá incluir:
a) Si la resolución firme fuera favorable al registro, declaración expresa de que se restituye la solicitud original, según prevé el artículo 60.3 de dicho Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
b) Si la resolución firme fuera desfavorable al registro, declaración expresa de que se retira o se modifica la solicitud original, según sea necesario, como prevé el artículo 60.4 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
