Articulo 33 Reglamento de Inspección de tributos
Artículo 33. Dilaciones imputables al obligado tributario.
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Se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, entre otras, las siguientes:
a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en la letra a) anterior.
c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.
d) La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquél en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación, así como de cualquier comunicación dirigida al obligado tributario durante la tramitación del procedimiento, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquél en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.
f) La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente, en los términos establecidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 153 de la Norma Foral General Tributaria.
g) El tiempo transcurrido desde la fecha fijada para la firma de las actas hasta la fecha de notificación de las mismas si el obligado tributario no compareciese en el lugar y fecha señalados para su firma.
h) El incumplimiento de la obligación TicketBAI a que se refiere el Decreto Foral por el que se desarrolla la obligación TicketBAI. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos hasta la fecha de su cumplimiento. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)
- Modificación realizada (33 (letra h), se añade)) por Decreto Foral 48/2021, del Consejo del Gobierno Foral de 5 de octubre. Aprobar el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI
(Boletín Oficial de Alava de 13-10-2021) en vigor desde 13-10-2021 - Artículo modificado (33) por DECRETO FORAL 68/2012, del Consejo de Diputados de 20 de noviembre, que modifica el Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprobó el Reglamento de Inspección de los tributos de este Territorio Histórico.
(Boletín Oficial de Alava de 28-11-2012) en vigor desde 29-11-2012
