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Articulo 33 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística

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Artículo 33.- Especialización de usos.

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1. El planeamiento urbanístico, o en su caso los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad, conforme a los criterios y modelo territorial establecido en su caso por la ordenación insular, programarán las operaciones de segregación de usos en suelos donde se hayan consolidado el uso turístico y el residencial, permanente o temporal, bien por residencialización de parcelas con uso turístico asignado, bien porque el planeamiento anterior permitía indistintamente ambos usos, con objeto de encauzar su especialización en áreas de uso turístico exclusivo, de uso residencial exclusivo, o de compatibilidad.

2. Al propio tiempo se establecerán las medidas de compensación, condiciones y plazos en que deben llevarse a cabo los cambios de usos, y el régimen en situación legal de consolidación o de fuera de ordenación aplicable a las parcelas que no se adapten a los cambios de uso.

3. El plan analizará detalladamente la tipología, calidad y densidad de la edificación residencial y turística del ámbito territorial de actuación, los espacios libres, dotaciones y equipamientos disponibles, y la calidad de los servicios e infraestructuras, identificando las carencias existentes, con objeto de especializar las áreas en uno u otro uso, u optar por la compatibilidad de usos, justificadamente, en función del diagnóstico efectuado.

4. Con objeto de que se mantengan niveles de calidad adecuados, el plan preverá el mantenimiento, y si es viable, el incremento, de las actuales reservas de espacios libres, equipamientos y dotaciones conforme a los estándares legales adecuados a los usos y densidades resultantes, adoptando las medidas necesarias para ejecutar los mismos, así como las infraestructuras y servicios necesarios que requiera el área o sector.