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Articulo 33 Reglamento de Planeamiento Urbanístico

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Artículo 33. Determinación del aprovechamiento tipo (AT).

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1. El aprovechamiento tipo (AT) se define como la edificabitidad unitaria ponderada que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma área de reparto (AR) o ámbito espacial de referencia.

2. Para calcular el aprovechamiento tipo (AT) se dividirá el aprovechamiento objetivo o real (AO) total del área de reparto (AR) ponderado en función de los distintos usos entre la superficie de ésta, excluida la del terreno dotacional público existente ya afectado a su des-tino.

El aprovechamiento objetivo o real (AO) preexistente y el incremento que, en su caso, el planeamiento atribuya en una zona de ordenación urbanística (ZOU), podrá determinarse estimativa-mente mediante aproximación estadística rigurosa, a través de la utilización de una muestra significativa de parcelas. En ningún caso se considerarán las parcelas dotadas de edificabilidad excepcionalmente intensa.

3. Para calcular el aprovechamiento privativo de las parcelas edificables incluidas en unidades de actuación discontinuas en suelo urbano no con-solidado (SUNC) porque el planea-miento le atribuya una edificabilidad superior a la preexistente lícitamente realizada, se procederá de la siguiente forma.

a) En cada zona de ordenación urbanística (ZOU) delimitada por usos y tipologías homogéneas, la superficie de las reservas dotacionales públicas a que se refiere el artículo 21.3 del este Reglamento, en metros cuadrados totales de suelo, se dividirá por el incremento total de aprovechamiento urbanístico objetivo que se atribuya a la zona de ordenación urbanística (ZOU), en metros cuadrados totales de techo.

b) El producto de la cantidad obtenida conforme a lo dispuesto en la letra anterior por el incremento de aprovechamiento atribuido a la parcela en metros cuadrados de techo, constituye la parte del mismo correspondiente a la carga de cesión dotacional pública establecida en el artículo 69.1.2.b)1° de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

c) El aprovechamiento privativo de cada parcela edificable se determinará restando del aprovechamiento objetivo atribuido, la cantidad obtenida en la letra anterior y la carga de cesión correspondiente al 10 % del aprovechamiento en concepto de participación pública en las plusvalías genera-das, calculada sobre la diferencia entre el aprovechamiento atribuido por el nuevo planeamiento y el preexistente lícitamente realizado.