Articulo 330 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 330. Resolución
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1. La resolución del órgano municipal competente que ponga fin al procedimiento debe señalar si procede, o no, la declaración de ruina del inmueble. Solamente será procedente la declaración de ruina parcial en el caso de construcciones complejas integradas por cuerpos funcional y estructuralmente autónomos y separables, que no constituyan una unidad material desde el punto de vista constructivo y arquitectónico.
2. Si no procede la declaración de ruina, la resolución debe ordenar la ejecución de las medidas precisas para conservar el inmueble, de conformidad con lo establecido en este reglamento, y en el caso de los bienes integrantes del patrimonio cultural, de conformidad en todo caso con su legislación específica.
3. Si procede la declaración de ruina, la resolución debe disponer las medidas necesarias para evitar eventuales daños a las personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación. En ningún caso será posible la apreciación de dicho incumplimiento cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.
4. En los supuestos en que sea procedente la declaración de ruina parcial, la resolución debe ordenar la ejecución de las medidas precisas para conservar la parte no afectada por la declaración. Respecto de la parte afectada, debe atenerse a lo dispuesto en el apartado siguiente de este mismo precepto.
5. Cuando se hubiere acordado la ejecución de obras, en los términos establecidos en los apartados anteriores de este mismo precepto, se fijará el plazo dentro del cual deban iniciarse, con la advertencia de que, de no hacerlo, la Administración las ejecutará, pasando al obligado el cargo correspondiente. Si, además, hubiese peligro o riesgo inminente en la demora, la notificación dirigida a los ocupantes expresará el plazo para el desalojo del inmueble, con apercibimiento de desahucio en vía administrativa. La declaración de ruina no exime al propietario del inmueble del deber de solicitar licencia urbanística para la ejecución de los actos que se ordenen. En tal caso la licencia debe contemplar todas las actuaciones que deban realizarse en el inmueble y el resultado final de las mismas, pudiendo concretarse las condiciones previstas en la normativa que resulte aplicable para salvaguardar, en su caso, los valores que sean objeto de protección.
6. El plazo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa es de seis meses, ampliables en otros tres, desde la fecha del acuerdo de inicio en los procedimientos iniciados de oficio, o desde la fecha en que la petición haya tenido entrada en el registro municipal en los iniciados a solicitud de persona interesada. La resolución del expediente se notificará a todos los que hubieran sido parte en el mismo y a todos los ocupantes legítimos del inmueble, aunque no se hubieren personado, así como a la Consejería competente en materia de cultura cuando resulten afectados bienes integrantes del patrimonio cultural.
7. La declaración administrativa de ruina legal y su ejecución no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas respecto de los deberes de conservación o rehabilitación que les correspondan, de conformidad, en su caso, con la legislación sectorial específica que les sea aplicable.
