Articulo 33009 D. 2484/1967, de 21 de septiembre, Código Alimentario Español
3.30.09. Clasificación de vinos especiales.
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(DEROGADO)
Se clasifican:
a) Vino fino de mesa: El de graduación alcohólica natural, seco, abocado o dulce, que ha sido elaborado con prácticas esmeradas que determinan su calidad. No podrá exceder de 14 grados alcohólicos.
En la reglamentación correspondiente se establecerán los límites de azúcares para cada uno de los tipos de vinos seco, abocado y dulce.
b) Vino generoso seco: El elaborado a partir de mosto de uvas de variedades selectas, siguiendo normas tradicionales o particulares en cada caso, a las que debe sus características distintivas, y a los que se les puede añadir alcoholes vínicos. Su graduación alcohólica será superior a 14 grados y no deberá contener azúcares en cantidad superior a cinco gramos por litro.
c) Vinos generoso, dulce y abocado: El que, cumpliendo las condiciones de elaboración del apartado anterior, tenga graduación alcohólica superior a 14 grados, y cuya graduación potencial sea al menos 17 grados, siempre que conserve una cantidad de azúcares no fermentados superior a cinco gramos por litro. Los dulces deberán contener, como mínimo, 50 gramos de azúcares por litro (riqueza en materias reductoras).
Una parte del grado alcohólico debe provenir de la fermentación de los azúcares iniciales del mosto.
d) Vino licoroso: El que procede del mosto producido por variedades adecuadas, a las que se ha añadido no solamente alcoholes vínicos, sino también mostos apagados, concentrados, mistelas o tiernos, según los métodos admitidos, siempre que la mayor parte del grado alcohólico proceda de la fermentación del azúcar inicial del mosto. Su graduación alcohólica deberá ser, como mínimo, de 14 grados, y como máximo, de 23 grados, y deberán contener un mínimo de 150 gramos de azúcar por litro (riqueza en materias reductoras totales).
e) Vino espumoso de crianza en cava: El obtenido de variedades de uvas selectas recomendadas a tal fin, criado en cava, que al descorchar la botella produce una espuma natural fina, persistente, provocada por el desprendimiento del anhídrido carbónico de la segunda fermentación alcohólica, producida en la botella, a partir de los azúcares naturales del vino o de los agregados. La sobrepresión mínima en el interior de la botella será al menos de cuatro atmósferas a 20 grados centígrados.
f) Vino espumoso elaborado en grandes envases: El que, cumpliendo las condiciones del apartado anterior, la segunda fermentación alcohólica ha sido realizada en depósitos herméticamente cerrados, de los cuales se trasvasa a las botellas.
g) Vino gasificado: Aquel cuya espuma es producida por el desprendimiento de gas carbónico, incorporado total o parcialmente en alguna fase de su elaboración.
h) Vinos con aguja: Los que, por la naturaleza de las variedades de uva o por las prácticas especiales de elaboración empleadas, conservan parte del anhídrico carbónico de su fermentación, que al ser descorchados se desprenden lentamente en burbujas, sin que la espuma llegue a ser persistente.
- Modificación realizada (se deroga) por ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1971 (PRESIDENCIA) POR LA QUE SE DETERMINA LA TABLA DE DEROGACIONES Y VIGENCIAS DE DISPOSICIONES REFERENTES AL ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES (DG 1970, DISPOSICION 1316). (BOE de 14-12-1971) en vigor desde 13-03-1975
- Artículo modificado (Se derogan las secciones 1ª a 8ª del Capítulo XXX) por ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1971 (PRESIDENCIA) POR LA QUE SE DETERMINA LA TABLA DE DEROGACIONES Y VIGENCIAS DE DISPOSICIONES REFERENTES AL ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES (DG 1970, DISPOSICION 1316).
(BOE de 14-12-1971) en vigor desde 03-01-1972

