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Articulo 33020 D. 2484/1967, de 21 de septiembre, Código Alimentario Español

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3.30.20. Aguardientes simples.

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(DEROGADO)

Se consideran aguardientes simples los líquidos alcohólicos que procedan de la destilación de materias vegetales previamente fermentadas a las que deben sus características peculiares de aroma y sabor. Su graduación alcohólica no será superior a 80 grados centesimales ni menos de 30 grados.

Según las materias primas empleadas y los sistemas de obtención, se distinguen los siguientes:

a) Holandas o aguardientes de vino: Obtenidos por la destilación de vinos sanos en limpio o con sus heces o bajos que conserven los productos secundarios propios del vino.

b) Flemas o aguardientes de orujo: Obtenidos por la destilación simple o directa de los orujos y de otros residuos de vinificación.

c) Aguardientes de caña: Obtenidos por la destilación directa de los jugos y melados de la caña de azúcar previamente fermentados.

d) Aguardientes de melazas de caña: Obtenidos por la destilación de las melazas de caña, previamente fermentadas.

e) Aguardientes de frutas: Obtenidos por la destilación de los jugos de frutas, que previamente hayan sufrido la fermentación alcohólica. Llevarán el nombre de la fruta de procedencia o simplemente de frutas, si procede de la mezcla de diferentes clases.

f) Aguardientes de sidra: Obtenidos por la destilación de la sidra pura y sana, adicionada o no de sus heces u orujos frescos.

g) Aguardientes de cereales (de malta): Obtenidos por la destilación de los caldos fermentados de cereales malteados en su totalidad. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.