Articulo 33030 D. 2484/1967, de 21 de septiembre, Código Alimentario Español
3.30.30. Denominaciones.
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(DEROGADO)
Las bebidas espirituosas se ajustarán en su denominación a las definiciones establecidas en este Código, y además se tendrá en cuenta para los licores las siguientes:
a) «Seco», cuando sus azúcares no excedan de 100 gramos por litro; «semiseco», cuando contengan de 100 a 200 gramos por litro; «dulce», si es mayor de 200 gramos por litro; «crema», si sobrepasa de 350 gramos por litro. Todo ello expresado en sacarosa.
b) Se denominará «escarchado» al licor o anís que sobresaturado de azúcar la presente cristalizada en el interior del envase.
c) La de «destilado» será exclusiva de los obtenidos por destilación como última fase del proceso de elaboración de alcoholes así definidos.
d) La de «fantasía» se aplicará a los productos que, elaborados con arreglo a una norma definida, tengan una composición constante y se hallen protegidas por una marca.
- Modificación realizada (se deroga) por ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1971 (PRESIDENCIA) POR LA QUE SE DETERMINA LA TABLA DE DEROGACIONES Y VIGENCIAS DE DISPOSICIONES REFERENTES AL ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES (DG 1970, DISPOSICION 1316). (BOE de 14-12-1971) en vigor desde 13-03-1975
- Artículo modificado (Se derogan las secciones 1ª a 8ª del Capítulo XXX) por ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1971 (PRESIDENCIA) POR LA QUE SE DETERMINA LA TABLA DE DEROGACIONES Y VIGENCIAS DE DISPOSICIONES REFERENTES AL ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES (DG 1970, DISPOSICION 1316).
(BOE de 14-12-1971) en vigor desde 03-01-1972

