Articulo 331 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 331. Amenaza de ruina inminente
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1. Cuando, de un escrito de denuncia o de una solicitud de declaración de ruina de un inmueble, se deduzca que amenaza ruina inminente, con peligro para la seguridad de las personas o las cosas, el órgano municipal competente ha de disponer la inspección urgente del inmueble por parte de los servicios técnicos correspondientes, que han de informar sobre el estado físico del inmueble, la seguridad de las personas o las cosas afectadas, y sobre las medidas de protección urgentes que no admitan demora.
2. Cuando, por razones de urgencia fundamentadas en situaciones de riesgo inminente para la salud de las personas o la seguridad de las personas o las cosas, sea necesario ejecutar actos de conservación, rehabilitación y protección que no admitan demora, el órgano municipal competente puede ordenar su ejecución inmediata en cualquier momento, sin la audiencia previa de las personas interesadas y bajo la dirección de los servicios técnicos municipales. Si la actuación afecta a un inmueble declarado Bien de Interés Cultural, incluido en el Inventario de Patrimonio Cultural o catalogado con grado de protección integral en el correspondiente Catálogo Urbanístico, el órgano municipal competente debe requerir a los servicios técnicos de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para que intervengan urgentemente en coordinación con los servicios técnicos municipales.
3. Cuando la causa de la situación de riesgo a que hace referencia el párrafo anterior sea el estado físico de un inmueble, tan precario que amenace ruina inminente, el órgano municipal competente, o, a falta de disposición expresa en la legislación sobre régimen local, por el Alcalde u órgano municipal en quien delegue, debe adoptar las medidas de protección urgentes que no admitan demora relativas al desalojo de las personas en situación de riesgo, el apuntalamiento o el derribo total o parcial del inmueble afectado u otras medidas que se consideren adecuadas. Estas medidas se pueden adoptar:
a) Antes de iniciar el procedimiento para declarar el estado ruinoso del inmueble y ordenar lo que corresponda.
b) Durante la tramitación del procedimiento correspondiente o en la resolución que lo finalice.
c) Con posterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente.
4. Una vez adoptadas medidas cautelares, puede iniciarse o, en su caso, proseguirse, la tramitación del expediente contradictorio para resolver sobre la declaración de ruina legal si aún no se hubiese producido. En todo caso, de las medidas que se adopten se dará cuenta a la Consejería competente en materia de cultura cuando resulten afectados bienes integrantes del patrimonio cultural.
5. Apreciada una situación de amenaza de ruina inminente, y adoptadas las medidas que procedan, deben girarse visitas periódicas de inspección para comprobar si varían las circunstancias apreciadas inicialmente, o sobrevienen otras nuevas que aconsejen una decisión distinta. Si, después de que hayan sido ejecutadas las medidas de protección a que hacen referencia los apartados anteriores, los servicios técnicos municipales manifiestan la posibilidad de retorno de las personas desalojadas, el órgano municipal competente puede dejar sin efecto la orden de desalojo que se hubiera dictado.
6. Los gastos e indemnizaciones que la Administración competente haya satisfecho para la ejecución de los actos de conservación, rehabilitación y protección urgentes a que hace referencia este artículo son a cargo de la persona propietaria del inmueble o bien afectado hasta el límite del deber normal de conservación, cuyo importe se puede exigir mediante el apremio sobre su patrimonio.
