Articulo 331 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 331 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 331. Determinaciones sobre los usos en suelo no urbanizable de especial protección.

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1.En suelo no urbanizable de especial protección se establecerá el siguiente régimen de usos mínimo para garantizar la preservación de sus valores, sin perjuicio de limitaciones superiores que pudieran establecerse por el Plan General de Ordenación.

a) Usos permitidos: los de protección, conservación y mejora, así como aquellos que sean acordes con la naturaleza rústica de los terrenos y que no requieran ningún tipo de construcción o instalación.

b) Usos autorizables. Podrán tener dicha consideración los siguientes:

1.º La ampliación de las naves agrícolas y ganaderas existentes que hayan sido autorizadas conforme a la normativa territorial y urbanística y al planeamiento vigentes en su momento.

2.º Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, siempre que vengan amparados por planes o proyectos regulados en la normativa sectorial correspondiente, no supongan un deterioro significativo para los valores objeto de la protección y se justifique la imposibilidad de utilizar suelo con menor grado de protección.

3.º Actividades de interés público o social que sirvan para potenciar los valores objeto de la protección que no supongan un deterioro para los mismos.

4.º Obras de rehabilitación, reforma y, de forma excepcional, ampliación de las construcciones e instalaciones existentes, sin cambio de uso, que no estén declaradas expresamente fuera de ordenación, siempre que estén vinculadas al mantenimiento de una explotación agrícola o ganadera existente y resulten necesarios a tal fin.

5.º Obras de rehabilitación y reforma de las construcciones existentes, con cambio de uso, que no estén declaradas expresamente fuera de ordenación. El Plan General de Ordenación señalará en cuáles de estas actuaciones y con qué destino podrán autorizarse cambios de uso.

6.º La construcción de una nueva vivienda unifamiliar asociada a quintana tradicional en las condiciones señaladas en el artículo 149.

c) Usos incompatibles. Aquellos de entre los permitidos y autorizables que identifique el Plan General de Ordenación y en las condiciones que éste señale.

d) Usos prohibidos. Todos los no citados en las letras anteriores en los términos que disponga el Plan General de ordenación y, en particular, la vivienda unifamiliar y las actividades extractivas e industriales en cualquiera de sus modalidades.

2.Cuando, mediante Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio, se regule alguna actividad que tenga la consideración de uso incompatible o prohibido en suelo no urbanizable de especial protección, las Directrices podrán, justificadamente, considerar dicha actividad como uso autorizable en ámbitos concretos o exigir un Plan Especial para su implantación.