Articulo 333 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 333. Zona de servidumbre de protección.
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1.En la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre definida en la legislación en materia de costas sólo podrán autorizarse los usos y con las condiciones que dicha normativa permita.
2.Esta autorización sustituirá a la autorización específica regulada en el artículo 328 y para su resolución se seguirá la tramitación prevista en el artículo 329, resolviendo sobre la misma el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo cuando el uso sea autorizable, previos informes sucesivos de.
a) La Demarcación de Costas de Asturias sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.
b) La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
3.Para los demás aspectos relativos a esta autorización se estará a lo dispuesto en la legislación en materia de costas.
