Articulo 333 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
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»Art. 333.
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(DEROGADO)
1. El Impuesto Municipal sobre Solares gravará:
a) Los terrenos que tengan la calificación de solares, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuando no estén edificados, o sólo existan en ellos construcciones insuficientes, provisionales, paralizadas, ruinosas o derruidas.
b) Los terrenos que estén calificados como urbanos o urbanizables programados o que vayan adquiriendo esta última condición, aun cuando estén edificados y siempre que no tengan la condición de solar.
2. La recaudación obtenida por la modalidad b) del número anterior se afectará a la gestión urbanística municipal, en la forma que reglamentariamente se determine.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
