Articulo 334 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 334 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 334. Zona de protección específica.

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1.Se entenderá por zona de protección específica una franja de cien metros de anchura, medidos en proyección horizontal, a contar desde el final de la servidumbre de protección a que se refiere la Ley de Costas (art. 134.1 TROTU).

2.Dicha franja formará parte del suelo no urbanizable de costas salvo en aquellas zonas en que el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano aprecie que no es necesaria su inclusión en dicha categoría por la especial configuración de la costa, la topografía circundante y otras circunstancias que aprecie.

3.En esta zona, cualquier uso autorizable, con excepción de los cultivos y plantaciones, deberá ser objeto de autorización específica por el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que la concederá con carácter excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su utilidad pública o interés social lo aconsejen por no existir emplazamientos alternativos. Esta autorización sustituirá a la autorización específica regulada en el artículo 131 del texto refundido (art. 134.2 TROTU), y para su resolución se seguirá la tramitación prevista en el artículo 329.

Si en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en su Registro no se hubiera notificado el acuerdo del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se podrá entender desestimada la solicitud (art. 134.5 TROTU)

4.Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en aquellos supuestos en que la franja a que hace referencia este artículo no tenga la condición de suelo no urbanizable de costas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto para el régimen de usos de la categoría de suelo no urbanizable que corresponda y al general de autorizaciones previas.

5.Los usos para vivienda y actividades compatibles con la misma que se produzcan en núcleos rurales gráficamente delimitados con precisión suficiente en el planeamiento podrán ejecutarse con arreglo al régimen ordinario previsto para el suelo no urbanizable, sin necesidad de solicitar la autorización específica regulada en este artículo (art. 134.3 TROTU) .

6.Fuera de los núcleos rurales no se autorizarán en ningún caso usos residenciales ni caravanas o instalaciones semejantes. Podrá autorizarse, con sujeción en todo caso al procedimiento establecido en el presente artículo, la rehabilitación de edificaciones de especial interés y su utilización turística (art. 134.4 TROTU).