Articulo 335 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 335.Determinaciones sobre los usos en suelo no urbanizable de costas.
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1.En el suelo no urbanizable de costas el planeamiento general deberá respetar, al establecer la clasificación de usos prevista en el artículo 123 del texto refundido y en el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano, además de las disposiciones contenidas en la legislación sectorial estatal sobre la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, las siguientes determinaciones.
a) Usos permitidos: agrícolas y forestales que no comporten edificación [art. 135.1.a) TROTU].
b) Usos autorizables: accesos rodados y peatonales a la costa, los primeros con carácter más restrictivo, diferenciando el tramo de costa de que se trate y la proximidad a las playas. Más allá de la franja de quinientos metros se podrá considerar como usos autorizables las edificaciones para uso agrícola y ganadero sin carácter industrial [art. 135.1.b) TROTU].
c) Usos incompatibles y prohibidos: los restantes usos, en especial la edificación residencial salvo en los núcleos rurales y las caravanas e instalaciones semejantes [art. 135.1.c) TROTU].
2.El régimen de usos del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano será el establecido en el apartado 1, si bien, podrán incluirse como usos autorizables aquellos que resulten de las actuaciones previstas en el mismo y que no necesiten para su realización de un nuevo instrumento de planeamiento.
3.Para la concesión de autorizaciones se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 132 del texto refundido. Cuando se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2, podrá solicitarse autorización específica al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en los términos establecidos en el artículo 134 de ese mismo Texto. A través de este procedimiento podrá autorizarse la rehabilitación de edificaciones de especial interés y su utilización turística (art. 135.2 TROTU) en cualquier ámbito del suelo no urbanizable de costas.
4.Estas limitaciones se aplicarán también en los concejos carentes de planeamiento general, o que no recojan en el planeamiento general la categoría de suelo no urbanizable de costas, respecto a la franja de quinientos metros desde la ribera del mar o a la que se señale en el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano con la excepción de los núcleos rurales tradicionales y del suelo que se clasifique como urbano (art. 135.3 TROTU).
