Articulo 339 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 339.Derechos de los propietarios de suelo urbanizable en transformación.
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1.Una vez aprobada la ordenación detallada del sector, ya sea por el Plan General de Ordenación, por un Plan Parcial u otro instrumento de planeamiento urbanístico habilitado en la normativa territorial y urbanística para ello, la transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para sus propietarios los siguientes derechos.
a) Urbanizar el polígono o Unidad de Actuación en que se encuentren sus terrenos para que alcancen la condición de solar.
b) Edificar en los terrenos, en las condiciones y plazos que establezcan el planeamiento y la normativa urbanística, el aprovechamiento urbanístico que les sea susceptible de apropiación conforme al apartado primero del artículo siguiente.
2.El derecho a urbanizar se adquiere una vez aprobados el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada, el instrumento de gestión urbanística correspondiente y el proyecto de urbanización. El derecho a edificar se adquiere una vez:
a) Obtenida la licencia urbanística correspondiente.
b) Cumplidos los deberes de cesión, equidistribución y urbanización señalados en el artículo siguiente.
3.En todo caso, no podrá ser edificado terreno alguno que no reúna la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación, alternativamente, mediante aval, afección real registral, u otras garantías establecidas por importe del coste total de las obras de urbanización, o de la forma que se convenga con la Administración urbanística actuante.
