Articulo 34 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
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»Artículo 34
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El Estado miembro de acogida podrá adoptar las medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades que se produzcan en su territorio, ejerciendo las competencias que se le atribuyen en virtud de la presente Directiva. Ello implicará la posibilidad de impedir que una entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio.
