Articulo 34 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 34. Gestión de decisiones relativas a las informaciones vinculantes

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1. Las decisiones IAV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 33, apartado 3, cuando dejen de ajustarse a la legislación como consecuencia de cualquiera de los supuestos siguientes

a) adopción de una modificación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras a) y b);

b) adopción de las medidas a que se refiere el artículo 57, apartado 4; con efectos a partir de la fecha de aplicación de dichas modificaciones o medidas.

2. Las decisiones IVO dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 33, apartado, 3 en cualquiera de los siguientes casos

a) cuando se adopte un reglamento o se celebre un acuerdo que sea aplicable en la Unión y la decisión IVO deje de ser conforme a lo dispuesto en ellos, con efectos a partir de la fecha de aplicación de dicho reglamento o acuerdo;

b) cuando dejen de ser compatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen elaborado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o con las notas explicativas o criterios sobre el origen adoptados a efectos de interpretación de dicho Acuerdo, con efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Las decisiones IAV o IVO no dejarán de ser válidas con efecto retroactivo.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 27, las decisiones IAV e IVO serán anuladas cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes.

5. Las decisiones IAV e IVO se revocarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 28. Sin embargo, no se revocarán por solicitud del titular de la decisión.

6. Las decisiones IAV e IVO no podrán modificarse.

7. Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones IAV

a) cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras a) y b), resultante de cualquiera de los supuestos siguientes: i) las notas explicativas a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), con efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea; ii) una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea; iii) las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, con efectos a partir de la fecha de publicación de la Comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea; o

b) en otros casos específicos.

8. Las decisiones IVO se revocarán

a) cuando dejen de ser compatibles con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea; o

b) en otros casos específicos.

9. Cuando una decisión IAV o IVO deje de ser válida de conformidad con el apartado 1, letra b), o con el apartado 2, o sea revocada de conformidad con los apartados 5, 7 u 8, la decisión IAV o IVO podrá seguir utilizándose en relación con contratos firmes basados en la decisión y celebrados antes de que esta haya dejado de ser válida o haya sido revocada. Dicha prórroga de la utilización no se aplicará cuando una decisión IVO se adopte para mercancías que vayan a ser exportadas.

La prórroga de la utilización a que se hace referencia en el párrafo primero no excederá de seis meses a partir de la fecha en que las decisiones IAV o IVO hayan dejado de ser válidas o hayan sido revocadas. No obstante, la medida a que se refiere el artículo 57, apartado 4, o el artículo 67 podrá excluir dicha prórroga o establecer un plazo de tiempo más corto. Cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación o de exportación en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.

Para poder beneficiarse de la prórroga de la utilización de una decisión IAV o IVO, el titular de dicha decisión presentará una solicitud a la autoridad aduanera que adoptó la decisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que dicha decisión haya dejado de ser válida o haya sido revocada, indicando las cantidades para las que se solicita la prórroga de utilización y el Estado miembro o los Estados miembros en los que las mercancías van a ser despachadas durante el plazo de la prórroga de utilización. La autoridad aduanera adoptará una decisión sobre la prórroga de la utilización y la notificará al titular con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de toda la información necesaria para poder adoptar dicha decisión.

10. La Comisión notificará a las autoridades aduaneras

a) la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO para aquellas mercancías en relación con las cuales no se garantice una clasificación arancelaria o una determinación del origen correctas y uniformes; o

b) el levantamiento de la suspensión mencionada en la letra a).

11. La Comisión podrá adoptar decisiones mediante las que se solicite a los Estados miembros que revoquen las decisiones IAV o IVO, a fin de garantizar que se atribuye a las mercancías una clasificación arancelaria o una determinación del origen correctas y uniformes.

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.