Articulo 34 Cooperación para el desarrollo
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Artículo 34. Los cooperantes voluntarios

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A efectos de esta ley se entiende por cooperante voluntario cualquier persona física que, por libre determinación, sin recibir ninguna contraprestación económica ni tener relación laboral, mercantil o funcionarial de cualquier tipo, participa de manera responsable en los programas y proyectos de cooperación para el desarrollo a través de los agentes de cooperación determinados en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2005 en vigor desde 01-07-2005