Articulo 34 Fauna Silvestre

Articulo 34 Fauna Silvestre

  • Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
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Artículo 34. Elementos del paisaje rural.

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1. Por la Administración regional se fomentará el respeto y la restauración de todos aquellos elementos que diversifican el espacio rural, fundamentalmente la vegetación autóctona, los ribazos, regatos, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna silvestre.

En especial los espacios o elementos que:

a) Sirvan de refugio, cría o alimentación de especies protegidas.

b) Constituyan los últimos lugares de refugio, cría o alimentación para la fauna, por perdurar en paisajes agrarios o ganaderos simplificados.

c) Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales, evitando el aislamiento genético de las poblaciones.

2. El Gobierno de Murcia desarrollará reglamentariamente lo preceptuado en este artículo y, en cualquier caso, estos criterios orientarán los contenidos de las Directrices Territoriales que sobre el suelo rural se desarrollen en relación con la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.