Articulo 34 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Articulo 34 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas

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Artículo 34. Entidades constitutivas que se unen a un grupo de empresas multinacionales o a un grupo nacional de gran magnitud o salen de él

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1. Cuando una entidad (en lo sucesivo, «entidad objetivo») pase a ser o deje de ser una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud como consecuencia de la transmisión de las participaciones directas o indirectas en la entidad objetivo, o cuando la entidad objetivo se convierta en entidad matriz última de un nuevo grupo durante un ejercicio fiscal (en lo sucesivo, «ejercicio de adquisición»), la entidad objetivo será considerada como miembro del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud a efectos de la presente Directiva, siempre que una parte de sus activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo se incluya línea por línea en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última en el ejercicio de adquisición.

El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de la entidad objetivo se calcularán de conformidad con los apartados 2 a 8.

2. En el ejercicio de adquisición, un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud tendrá en cuenta únicamente a efectos de la presente Directiva las ganancias o pérdidas netas contables y los impuestos cubiertos ajustados de la entidad objetivo que estén incluidos en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

3. En el ejercicio de adquisición, y en cada ejercicio fiscal posterior, las ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos cubiertos ajustados de la entidad objetivo se basarán en el valor contable histórico de sus activos y pasivos.

4. En el ejercicio de adquisición, el cálculo de los costes salariales admisibles de la entidad objetivo con arreglo al artículo 28, apartado 3, tendrá en cuenta únicamente los costes que se reflejen en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

5. El cálculo del valor contable de los activos materiales admisibles de la entidad objetivo con arreglo al artículo 28, apartado 4, se ajustará, cuando proceda, en proporción al plazo en que la entidad objetivo fuese miembro del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud durante el ejercicio de adquisición.

6. Con excepción del activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible a que se refiere el artículo 23, los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos de la entidad objetivo que se transmiten entre grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud serán tenidos en cuenta por el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud adquirente de la misma manera y en la misma medida que si el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud adquirente controlara la entidad objetivo cuando surgieron dichos activos y pasivos.

7. Los pasivos por impuestos diferidos de la entidad objetivo que hayan sido previamente incluidos en su importe total del ajuste por impuestos diferidos se considerarán revertidos a los efectos del artículo 22, apartado 7, por el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud enajenante y como derivados por el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud adquirente en el ejercicio de adquisición, con la salvedad de que, en este caso, cualquier reducción posterior de los impuestos cubiertos en virtud del artículo 22, apartado 7, surtirá efecto en el ejercicio en que se recupere el importe.

8. Cuando la entidad objetivo sea una entidad matriz y una entidad de dos o más grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud durante el ejercicio de adquisición, se aplicará por separado la regla de inclusión de rentas a las partes que le sean atribuibles del impuesto complementario de las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo establecido para cada grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud.

9. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 8, la adquisición o enajenación de una participación de control en una entidad objetivo se considerará como una adquisición o enajenación de activos y pasivos si la jurisdicción en la que se encuentre la entidad objetivo o, en el caso de una entidad fiscalmente transparente, la jurisdicción en la que se encuentren los activos, considera la adquisición o enajenación de esa participación de control de manera igual o similar a una adquisición o enajenación de activos y pasivos, e impone al vendedor un impuesto cubierto basado en la diferencia entre la base imponible y la contraprestación pagada a cambio de la participación de control o el valor razonable de los activos y pasivos.