Articulo 34 Impuesto sobr...es -ISTHA-

Articulo 34 Impuesto sobre Sociedades -ISTHA-

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Artículo 34. Eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades.

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1. No se integrarán en la base imponible de la o del contribuyente las rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, que deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, excepto el mencionado en la letra a), que debe concurrir el día en el que se produzca la transmisión.

No obstante, lo dispuesto en este artículo se aplicará, cualquiera que sea el porcentaje de participación, en los supuestos de transmisión de las acciones y participaciones en entidades respecto de las que la entidad contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 66 bis de esta Norma Foral, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022)

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 y en la letra d) del apartado 5 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, cuando el contribuyente haya integrado en un período impositivo anterior rentas negativas procedentes de los citados establecimientos permanentes, la no integración de las rentas positivas a que se refiere este artículo tendrá como límite el importe en que dichas rentas positivas exceda sobre el de las rentas negativas que hayan sido previamente integradas.

3. El régimen previsto en los dos apartados anteriores se aplicará también en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, siempre que se cumplan los requisitos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la no integración a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, tendrá las siguientes especialidades:

a) Cuando el contribuyente hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible, la no integración se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.

b) Cuando la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiera integrado en la base imponible del Impuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación será gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

c) Cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de la transmisión de la participación en una entidad que no hubiera cumplido, al menos en algún ejercicio, los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral o de la aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales, la no integración sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 2 anterior. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.

d) Cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente, derivadas de la aportación de participaciones en entidades. En este supuesto, cuando la entidad adquirente transmita la participación antes del transcurso de tres años desde la fecha en que se realizó la operación de aportación, la no integración no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que:

i) se acredite que las personas aportantes han transmitido su participación en la entidad beneficiaria de la aportación durante el referido plazo; o

ii) la entidad adquirente reinvierta el importe obtenido en la transmisión en proyectos empresariales en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral y su desarrollo reglamentario.

(NOTA: Apdo. 4.d) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025)

5. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente que no se hubiera integrado en la base imponible de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.

6. Cuando se obtengan rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español y no se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo pero sí concurra lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, no se integrará en la base imponible del contribuyente un importe equivalente al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en dicha fecha, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con el patrimonio neto.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.

El régimen previsto en este apartado también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, así como sobre la renta que la entidad que realiza las operaciones mencionadas deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 40 de esta Norma Foral.

7. No procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con las siguientes rentas:

a) Las que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al diez por ciento.

En el supuesto en el que el tipo de gravamen aplicable a la entidad participada fuese diferente en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo atendiendo a los ejercicios en los que se cumpliera o no el requisito de tributación mínima establecido en esta letra.

b) Las que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral, excepto por lo que se refiere al incremento neto de los beneficios no distribuidos generados durante el período de tenencia de la participación en los ejercicios en los que la entidad participada no hubiera tenido el carácter de sociedad patrimonial.

c) Las obtenidas por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.

(NOTA: Apdo. 7 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

8. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, cuantos datos con trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del contribuyente.