Artículo 34 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- Se corrige el título de la norma Donde dice: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» Debe decir: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» - CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
- Norma convalidada el 29 de enero de 2026. - Resolución 14/XI, de la Diputación Permanente de las Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 29 de enero de 2026, de convalidación del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Artículo 34. Modificación de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa
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La Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, queda modificada como sigue:
Uno. Se introducen dos nuevas letras f) y g) en el apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Principios generales
1. Son principios orientadores de este título de la ley los siguientes:
[...]
f) Interpretación favorable a la ciudadanía.
En la interpretación y aplicación de las normas, en caso de duda sobre plazos, requisitos o efectos, la Administración adoptará la interpretación más favorable a las personas interesadas, respetando la ley y los derechos de terceros.
g) Principio de digital por defecto.
Los servicios, procesos y comunicaciones de la Administración se diseñarán y ofrecerán prioritariamente en formato digital tanto en la gestión interna como en su relación con la ciudadanía, sin perjuicio de la preceptiva atención presencial y lo dispuesto para aquellos sujetos que tengan el derecho a no relacionarse con la Administración Pública por medios electrónicos.
[...].»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Revisión del ordenamiento jurídico
1. Para crear un entorno de seguridad jurídica que facilite el ejercicio de derechos de la ciudadanía, así como las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles, la Administración de la Generalitat realizará anualmente una revisión del ordenamiento jurídico autonómico para adaptar las normas a los criterios de simplificación regulados en este título de la ley.
[...].»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Régimen de Certificación Documental Acreditada
1. Para agilizar los procedimientos administrativos de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, especialmente los sometidos a régimen de autorización, las personas interesadas podrán obtener un certificado, emitido por entidad colaboradora de certificación, acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante los órganos o entidades públicos y que se denominará Certificación Documental Acreditada, en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades.
[...].»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 19, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Designación y publicación
[...]
3. Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
[...]
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en el presente título de la ley, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
[...]
4. Mediante el decreto del Consell se establecerán los requisitos y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación, de acuerdo con los distintos ámbitos de actuación, y se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el registro no podrá ser superior a cinco años. La nueva solicitud de inscripción deberá solicitarse con la antelación que se establezca reglamentariamente a la finalización del plazo de vigencia de la anterior. El registro será público y estará accesible en el Portal de Transparencia de la Generalitat. La inscripción no alterará la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.
[...].»
Cinco. Se modifican las letras c) y d) del artículo 21, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Obligaciones
Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:
[...]
c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su designación.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en este título, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.
[...].»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Inspección y responsabilidad
1. Los órganos competentes por razón de la materia realizarán inspecciones periódicas de las entidades colaboradas de certificación sobre la base del plan inspector que deben elaborar y aprobar.
[...].»
Siete. Se modifica el artículo 31, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 31. Sentido del silencio
1. La falta de resolución y notificación en plazo en los procedimientos administrativos de la Generalitat tendrá efectos estimatorios, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario, lo cual deberá quedar debidamente justificado en la Memoria del análisis de impacto normativo. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, producidos los efectos estimatorios por silencio administrativo, la Administración y el sector público instrumental de la Generalitat en el ejercicio de potestades administrativas expedirán y notificarán de oficio y preferentemente de forma automatizada, el certificado acreditativo del silencio.»
Ocho. Se modifica el artículo 49, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 49. Competencia sancionadora
1. La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación o donde operen los organismos de certificación, entidades colaboradoras sectoriales y entidades colaboradoras de certificación. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular del departamento competente por razón de la materia.
2. En las entidades del sector público instrumental, la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la persona que determinen sus normas de creación y funcionamiento.
3. Respecto de los entes habilitados, la competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponderá al órgano competente para otorgar la habilitación. La imposición de sanciones corresponderá al órgano superior del competente para la incoación.»
Nueve. Se modifica el apartado a) del artículo 52, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 52. Infracciones leves
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas interesadas o certificada por los organismos de certificación administrativa o las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial en los certificados técnicos que acompañan las declaraciones responsables o comunicaciones aportadas por las personas interesadas serán responsabilidad, asimismo, de los técnicos que los suscriban.
[...].»
Diez. Se modifican las letras b) y j) del artículo 53, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves:
[...]
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación.
Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de las personas consumidoras y usuarias.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en los certificados técnicos que acompañan las declaraciones responsables o comunicaciones aportadas por las personas interesadas serán responsabilidad, asimismo, de los técnicos que los suscriban.
[...]
j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la designación de entidades colaboradoras de certificación o entes habilitados, salvo que constituya infracción muy grave.
[...].»
Once. Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 57. Clases de sanciones
[...]
3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:
[...]
f) Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado y prohibición de obtener nueva designación o habilitación, por un periodo de entre seis meses y cinco años.»
Doce. Se introduce una nueva disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:
«Quinta. Reducción de plazos
1. Los plazos establecidos en disposiciones de carácter general aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no se sujetarán a lo dispuesto en el art. 32, sin perjuicio de que dichas disposiciones deban ser objeto de la revisión prevista en el artículo 11, a fin de adaptarse a criterios de simplificación administrativa.
2. En los procedimientos relativos a disposiciones de carácter general que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá justificarse la aplicación de un plazo de resolución y notificación superior a tres meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, salvo que el estado de la tramitación del procedimiento no permita realizar dicha justificación.»
