Articulo 34 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 34. Exenciones en regímenes especiales de importación.
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1. Están exentas las operaciones que se relacionan a continuación, cuando se cumplan las condiciones que, en cada caso, se especifican.
1.º Las importaciones de bienes, cualquiera que sea su origen, efectuadas al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con excepción de la exportación anticipada, y transformación bajo control aduanero.
Tendrán la consideración de importaciones temporales, a los efectos previstos en este artículo, las importaciones y las entregas de vehículos que reglamentariamente puedan colocarse en régimen de matrícula turística.
Estas exenciones estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras reguladoras de cada uno de los regímenes mencionados, que serán aplicables, a efectos de este Impuesto, con independencia de que los bienes procedan de la Comunidad Europea o de terceros países.
La Administración tributaria canaria podrá exigir del importador la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Se exceptúan de esta exención los productos compensadores secundarios obtenidos en los procesos de elaboración o transformación del régimen de perfeccionamiento activo.
Las importaciones temporales procedentes de terceros países, que estén gravadas con una parte de los derechos de importación que corresponderían a su importación a consumo, estarán gravadas en la misma proporción por el Impuesto General Indirecto Canario. Idéntico criterio se aplicará respecto de las importaciones temporales procedentes de los Estados miembros de la Comunidad que estén gravadas parcialmente por el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.
Se incluirán entre las importaciones temporales no exentas total o parcialmente las siguientes operaciones:
1.ª Las autorizaciones de abanderamiento provisional en España de buques extranjeros para realizar actividades o tráficos concretos por tiempo determinado en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
2.ª Las autorizaciones para realizar operaciones de cabotaje en los mismos territorios, otorgadas en favor de buques extranjeros.
La reexportación o importación a consumo de los bienes a que se refiere este apartado 1 determinará la ultimación de los correspondientes regímenes aduaneros con devolución al interesado de la garantía que se hubiese exigido. Si las operaciones de ultimación de estos regímenes se realizasen después de finalizados los plazos reglamentarios se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la entrada de los bienes en el territorio de las islas Canarias y las sanciones que procedan.
2.º Las importaciones de bienes que se coloquen en zonas o depósitos francos o en régimen de depósitos, mientras permanezcan en dichas situaciones.
La presente exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente a dichas áreas, que será aplicable, independientemente, de que dichas importaciones procedan de la Comunidad Europea o de países terceros.
b) Que los bienes introducidos en las citadas áreas no sean utilizados ni destinados a su consumo final en dichas áreas.
3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las importaciones exentas comprendidas en los apartados 1.º y 2.º anteriores, incluidos los transportes y operaciones accesorias a ellos.
La exención no alcanza a las prestaciones de servicios que tengan por objeto la utilización o cesión por cualquier título de los bienes importados al amparo del régimen de importación temporal.
4.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º anteriores.
2. Se exceptúan de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo las prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.
