Articulo 34 normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras
- El Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, derogó las disposiciones relativas a la solicitud de valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones contenidas en la presente Orden. - Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervision de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
Artículo 34. Aplicabilidad del método residual.
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1. El valor por el método residual se calculará siguiendo uno de los procedimientos siguientes:
a) Procedimiento de análisis de inversiones con valores esperados (Procedimiento de cálculo «dinámico»).
b) Procedimiento de análisis de inversiones con valores actuales (Procedimiento de cálculo «estático»).
2. El método residual podrá aplicarse mediante el procedimiento dinámico a los siguientes inmuebles:
a) Terrenos urbanos o urbanizables, estén o no edificados.
b) Edificios en proyecto, construcción o rehabilitación, incluso en el caso de que las obras estén paralizadas.
3. El método residual sólo se podrá aplicar mediante el procedimiento estático, a los solares e inmuebles en rehabilitación en los que se pueda comenzar la edificación o rehabilitación en un plazo no superior a un año, así como a los solares edificados.
4. Mediante este método se calculará un valor técnico que se denominará valor residual, que permite determinar tanto el valor de mercado de un determinado bien como su valor hipotecario.
