Artículo 34 Real Decreto...de febrero

Artículo 34. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero

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Artículo 34. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en los municipios afectados.

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1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan o tengan su lugar de trabajo en alguno de los municipios incluidos en el anexo, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, siempre que tengan cubierto en dicho sistema especial un mínimo de cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con lo establecido en los citados reales decretos.

Para la aplicación de lo anterior, se considerará acreditado un número de treinta y cinco jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:

a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.

b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

2. En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el anexo, se estará a lo siguiente:

a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de cinco jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.

b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a cinco jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de treinta y cinco jornadas cotizadas.

3. En aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, las personas trabajadoras mayores de treinta y cinco años, así como las menores de dicha edad con responsabilidades familiares, podrán completar el número mínimo de jornadas reales exigidas para el acceso a la prestación, computando las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social por el trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, siempre que hayan cotizado:

a) Al menos cinco jornadas reales, al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si hubieran sido perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior.

b) O bien, al menos quince jornadas reales al citado sistema especial, si no hubieran sido perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior.

4. En aplicación de la disposición adicional sexta del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, podrán computarse, en el caso de las personas trabajadoras mayores de treinta y cinco años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al acuerdo para el empleo y la protección social agrarios, siempre que se hayan cotizado:

a) Al menos cinco jornadas reales, al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si hubieran sido preceptores de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.

b) O bien, al menos quince jornadas reales al citado sistema especial, si no hubieran sido preceptores de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, ambos inclusive.