Articulo 34 Registro de los Planes de Protección Civil y estructura, contenido mínimo, régimen de aprobación, mantenimiento e implantación
Artículo 34. Implantación de los Planes de Autoprotección.
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1. La implantación del Plan de Autoprotección comprenderá, al menos, la formación y capacitación del personal, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisa para la aplicación del plan.
2. Las personas titulares de las actividades deberán desarrollar las actuaciones para la implantación del Plan de Autoprotección, de acuerdo con el contenido mínimo establecido en el anexo VII y los criterios establecidos en el capítulo II del presente decreto. En particular deberán:
a) Informar y formar al personal a su servicio en los contenidos del Plan de Autoprotección.
b) Informar con la antelación suficiente a los órganos competentes en materia de Protección Civil de las Administraciones Públicas de la realización de los simulacros y ejercicios previstos en el Plan de Autoprotección, mediante la remisión debidamente cumplimentada del modelo de notificación recogida en los anexos XIII o XIV del presente decreto, según corresponda.
c) Colaborar con las autoridades competentes de las Administraciones Públicas, en el marco de las normas de protección civil que le sean de aplicación.
3. De dicha implantación, la persona titular del evento o la actividad emitirá un certificado de conformidad con el modelo establecido en el anexo XI, y lo remitirá a la Dirección General con competencias en materia de protección civil en el plazo máximo de 4 meses a computar desde la notificación de la resolución de inscripción del Plan de Autoprotección en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La presentación de dicho certificado se realizará conforme al artículo 16 de este decreto. No obstante, lo anterior, la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil podrá prorrogar dicho plazo por un tiempo que no exceda de la mitad, a solicitud de la persona titular de la actividad, si concurren causas no imputables al mismo de especial dificultad debidamente acreditadas, siempre que dicha solicitud se presente antes de la terminación del plazo.
4. En el caso de Planes de Autoprotección contemplados en el artículo 7 del presente decreto, la remisión del certificado contemplado en el apartado anterior deberá realizarse de forma previa con una antelación mínima de 12 horas a la prevista para la celebración del espectáculo público o actividad recreativa.
5. En su caso y con la periodicidad establecida en el propio plan o por la normativa aplicable al efecto, se organizarán ejercicios y simulacros de naturaleza práctica tendentes a garantizar la eficacia de los sistemas de protección y la eficiencia de la actuación de las estructuras de dirección, coordinación y operativa recogidas en los respectivos planes, en los que participarán todos los recursos y medios previstos, en la medida que su disponibilidad lo permita y siempre que no se encuentren asistiendo a una emergencia.
Para ello, como mínimo con una semana de antelación, se remitirá a la Dirección General competente en materia de protección civil y emergencias, el modelo contemplado en los anexos XIII o XIV, debidamente relleno, según corresponda y su presentación se realizará conforme al artículo 16 de este decreto.
6. El personal al servicio de las actividades que requieran la elaboración de un Plan de Autoprotección tendrán la obligación de participar, en la medida de sus capacidades, en el Plan de Autoprotección u otros dispositivos o medidas de autoprotección y de asumir las funciones que le sean asignadas en los mismos.
